REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003268

Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por Calificación de Despido incoada por la ciudadana XIOMARA PEREZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.786, contra la empresa GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A., recibido por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, mediante la cual solicitó le sea calificado como Injustificado el Despido y su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud manifiesta que en fecha 01 de Noviembre de 2.011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A., desempeñado el cargo de REGENTE DE FARMACIA, realizando las labores inherentes al mismo, teniendo un horario de Lunes a Jueves de 8:00,A:M., a 5:00 P:M., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.13.970,00), mensuales. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 de Noviembre de 2.014, siendo las 9:30 a:m, fui despedido por el ciudadano FLORIMAR LAUNI, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de Diciembre del año 2013, que contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de Diciembre del año 2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de Diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes

Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de Un (01) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presenta Decreto los Trabajadores y las Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En tal sentido, este Tribunal evidencia que el trabajador reclamante, inició su relación de trabajo en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, hasta el 13 de Noviembre de 2.014, evidenciándose que el accionante tenía un tiempo superior a un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.


El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Héctor Rodríguez.