REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002755



Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 14 de octubre de 2014, por demandada presentada por el ciudadano RAMIRO CASTILLO MEJIAS, titular de las cédula de identidad numero: V-26.711.941, representado por la abogado: MARIA INES CORREA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 89.525, carácter que cursa a los autos.

En fecha catorce (14) de de octubre de dos mil catorce, esta juzgadora ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos. “admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral (4º) “En la parte in-fine folio (09), la parte actora deberá aclarar al Tribunal, el carácter de la ciudadana MENFIS REBECA FERNANDEZ CABRERA, en virtud que el mismo no fue señalado


En fecha 05 de noviembre de 2014, fue practicada la notificación por parte del Alguacil Julio Caicedo, en la sede de la Procuraduría de trabajadores , la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2014.

En fecha 07 de noviembre de dos mil catorce, el apoderado judicial de la parte actora presento, abogado Sara vega, suficientemente acreditada en autos, presento escrito mediante el cual informo al tribunal los términos de la subsanación, siendo que la misma fue presentada extemporáneamente, es decir; al tercer día de haberse practicado la notificación, contraviniendo lo señalado por el art 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

En tal sentido esta juzgadora debe concluir, que la parte actora no subsano dentro de la oportunidad legal que tenía a partir de su notificación, hecho este que se verifico en fecha 04 de noviembre del presente año.

Sobre situaciones como la aquí planteada, la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, caso “Compañía Brahman de Venezuela S.A” señalo lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

La Jueza

Abg. Beatriz Pinto C El Secretario

Abg. Viviana Pérez


En la misma fecha , siendo las 3:12pm. Se publico y registro la presente decisión.