REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002912




Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 21 de octubre de 2014, por demandada presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad numero: V-3.561.124, representado por el abogado: ORLANDO ALVAREZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 65.961, carácter que cursa a los autos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce, esta juzgadora ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos. “la parte actora deberá aclarar el objeto de la demanda, ello en virtud que en el petitorio se reclama prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran especificados su procedencia, no obstante; no ocurre lo mismo con la enfermedad, que no encuentra claro esta juzgadora si se esta demandado y si la misma es como consecuencia del trabajo o cual es su origen. Para el caso que se demande enfermedad ocupacional, deberá el actor señalar al tribunal, el origen de la enfermedad, el hospital donde es o fue evaluado, el tratamiento medico que recibe o recibió y la naturaleza probable de la lesión “

En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora se dio por notificada del auto de despacho saneador, ello en virtud de la consignación del instrumento poder.

En fecha 07 de noviembre de dos mil catorce, el apoderado judicial de la parte actora presento, diligencia mediante el cual informo al tribunal los términos de la subsanación, siendo que la misma fue presentada extemporáneamente, es decir; al tercer día de haberse dado por notificado, contraviniendo lo señalado por el art 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

En tal sentido esta juzgadora debe concluir, que la parte actora no subsano dentro de la oportunidad legal que tenía a partir del acto en que quedo notificado, hecho este que se verifico en fecha 04 de octubre del presente año.

Sobre situaciones como la aquí planteada, la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, caso “Compañía Brahman de Venezuela S.A” señalo lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

La Jueza

Abg. Beatriz Pinto C El Secretario

Abg. Viviana Pérez


En la misma fecha, siendo las 3:17pm. Se publico y registro la presente decisión.