REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO : AP21-L-2014-002761


PARTE ACTORA: HILARIO RAMON HERNANDEZ REYEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.806.354. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE M GOMEZ.- inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado. P.S.A N°: 117.564.
PARTE DEMANDADA: EN ALTURAS ,C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2005, , inserto bajo el N.16-tomo 1.151-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se recibió el presente expediente por distribución en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte actora ciudadano HILARIO RAMON HERNANDEZ REYEZ , asistido por la abogado apoderado judicial de la parte actora parte actora abogadas JOSETTE M GOMEZ.- inscritas en el I.P.S.A N°: 117.564.. En la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada EN ALTURAS ,C.A Sociedad ,por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora, alego mediante escrito libelar que su representado el ciudadano HILARIO RAMON HERNANDEZ REYEZ , ingreso a la empresa en fecha 06 de febrero de 2006 y egreso en fecha 30 de noviembre de 2012, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días. Así mismo el trabajador señalo, que la relación de trabajo termino por renuncia y que tenía el cargo de instalador realizando las siguientes funciones: 1) instalación de productos y elementos publicitarios; 2) montajes y desmontajes de andamios; 3)Montaje, operación, movilización y desmontajes de plataformas de elevación; 4) Instalación de vinil autoadhesivo en fachadas vitrinas y otras superficies; 5) Instalación de elementos publicitarios en escaleras mecánicas y otras lugares determinados. 6) montaje y acabados de estructuras para uso publicitario,7) Organización y mantenimiento de fachadas; 8) Limpieza y mantenimiento de fachadas; 9) Operación de equipos hidro-limpiadores de aIta presión, 10)Instalación de líneas de vida, ancladas y soporte de seguridad, 11) Conducción de vehículos y transporte de equipos y cualquier otra actividad inherente.


La parte actora alego que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Que trabajaba de lunes a sábado en un horario de 8:00am hasta las 6:00pm y que percibió un ultimo salario de dos mi l seiscientos bolívares (Bs.2.600,00) . Que hasta la presente fecha a pesar que el trabajador trato de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales las mismas no se han podido hacer efectiva, por lo que se ve en la necesidad de acudir a los organismos judiciales, para reclamar los derechos que le corresponden, por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador.
La parte actora alego que, ingreso a la empresa en fecha 06 de febrero de 2006 y egreso en fecha 30 de noviembre de 2012, para un total de tiempo de servicio de seis (06) anos, nueve (09) meses y veinticuatro (24) dias.
La parte actora alego que la empresa le adeuda los conceptos de antigüedad, las vacaciones vencidas y bono de alimentación.



Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitido los hechos alegados por la parte actora. Ahora bien; este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por renuncia, que el trabajador nunca disfruto de las vacaciones y que le adeudan el bono de alimentación.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.-

A los fines de revisar si en derecho corresponden las diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

La parte actora reclamo el pago de la asignación de antigüedad de los siguientes años:

Ano/mes
2006 Salario
mensual Salario
diario Alic
Bono
vac Alic
util Sal
int dias Acumulado

Marzo 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 0
Abril 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 0
Mayo 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 0
Junio 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Julio 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Agosto 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Sept 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Oct 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Nov 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
Dic 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41 5 147,04
2007
Enero 1.000,00 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80
Feb 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Marz 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 7 257,95
Abril 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Mayo 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Junio 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Julio 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Agosto 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Sep 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Oct 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
Nov 1.000,00 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26
2008
Enero 1.500,00 50,00 1.11 4,17 55,28 5 276,4
Feb 1.500,00 50,00 1,25 4,17 55,42 9 499,0
Marz 1.500,00 50,00 1,25 4,17 55,28 5 277,1
Abril 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Mayo 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Junio 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Julio 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Agosto 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Sep 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Oct 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Nov 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
Dic 1.500,00 50,00 1,25 4,17 36,85 5 277,1
2009
Enero 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Feb 1.800 60 1,67 5 66,5 11 731.5
Marz 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Abril 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Mayo 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Junio 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Julio 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Agosto 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Sep 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Oct 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Nov 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
Dic 1.800 60 1,50 5 66,5 5 332,5
2010
Enero 2.000,00 66,67 1.85 5,56 74.07 5 370,3
Feb 2.000,00 66,67 2.0 5.56 74,2 13 964.6
Marz 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Abril 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Mayo 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Junio 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Julio 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Agosto 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Sep 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Oct 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Nov 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
Dic 2.000,00 66,67 2.04 5.56 72.26 5 371.30
2011
Enero 2.200,00,00 73,3 2,24 6,11 81.6 5 408,4
Feb 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81.9 15 1.228,5
Marz 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Abril 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Mayo 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Junio 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Julio 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Agosto 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Sep 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Oct 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44
Nov 2.200,00,00 73,3 2,44 6,11 81,89 5 409,44

2012
Enero 2.600,00 86,67 2,89 7,22 96,78
Feb 2.600,00 86,67 2,89 7,22 96,78
Marz 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02 15+17 3.104.64
Abril 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02
Mayo 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02
Junio 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02 15 1.455,3
Julio 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02
Agosto 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02
Sep 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02 15 1.455,3
Oct 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02
Nov 2.6.000,00 86.67 3,13 7,22 97,02 10 970,2
423 días Total
27.952,68




Garantía de
Las prestaciones sociales monto días
Literal a 27.952.68 423
Literal b 20.734.20 210


De conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal d. El régimen mas beneficioso es la garantía de la antigüedad, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos. (Bs. 27.952,68) Así se decide.



La parte actora reclamo el pago de las vacaciones fraccionadas; ahora bien, de la revisión del escrito libelar esta juzgadora observa que el trabajador ingreso a la empresa en fecha 06 de febrero de 2006 y finalizo en fecha 30 de noviembre de 2012. Par un total de vacaciones fraccionadas de once meses desde el momento en que le nació el derecho, y por enmontarse en las vacaciones del séptimo año, le correspondió 15,75 días, por el último salario de Bs. 86,67 =Bs. 1.365,05.



Vacaciones vencidas:
Años días Salario
Art 95 RLOT. Bs.
2006 15 86,67 1.300.0
2007 16 86,67 1.386.67
2008 17 86,67 1.473.33
2009 18 86,67 1.560.00
2010 19 86,67 1.646.67
2011 20 86,67 1.733.33

Total días 105 Bs. 9.100.00


Bono Vacacional vencido:
Años días Salario
Art 95 RLOT. Bs.
2006 07 86,67 606.67
2007 08 86,67 693.33
2008 09 86,67 780.00
2009 10 86,67 866.67
2010 11 86,67 953.33
2011 15 86,67 1300.00

Total días 60 Bs. 5.200







Utilidades fraccionadas.
La parte actora reclamo el pago de las utilidades fraccionadas del año 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de al Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores trabajadoras.

Ahora buen, visto que la relación de trabajo finalizo en noviembre de 2012, esta juzgadora niega la procedencia de este reclamo. Así se decide.


Bono alimentación:
La parte actora reclamo el pago del bono de alimentación, ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
La parte actora cumplió con la carga de discriminar, los días donde nació el derecho, pero esta juzgadora modifica la unidad tributaria, utilizada en el sentido que la correspondiente, es la última al momento de finalizar la relación de trabajo. Se declara parcialmente con lugar este concepto. Así se decide.

Periodo días Unidad tributaria 0.25 Total bolívares
Año 2006 282 días 90.00 22.5 6.345.00
Año 2007 313 días 90.00 22.5 7.042.5
Año 2008 314 días 90.00 22.5 7.065.00
Año 2009 313 días 90.00 22.5 7.042.5
Año 2010 313 días 90.00 22.5 7.042.5
Año 2011 313 días 90.00 22.5 7.042.5
Año 2012 287 días 90.00 22.5 6.457.0
48.035.5


Conceptos condenados

Antigüedad Bs. 27.952.68
Vacaciones vencidas Bs. 9.100.00
Bono Vacacional Vencido Bs. 5.200,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.365,05
Bono Alimentación Bs. 48.035.5
total Bs. 91.653.23





DECISIÓN

Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, cuyos intereses serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el articulo 143, paragarfo quinto de la LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (30-11-2014), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (22/10/2014) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (22/10/2014), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano HILARIO RAMON HERNANDEZ REYEZ , asistido por la abogado JOSETTE M GOMEZ.- inscrita en el I.P.S.A N°: 117.564: SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados , se condena el pago del bono de alimentación. ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 lopt.-


No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días del mes noviembre de dos mil catorce Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


La Juez


Abg. Beatriz Pinto Colmenares
La Secretaria


Abg. Viviana Pérez


Siendo las 11:05 am se publico y se dejo copia de la presente decisión.