REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-004008


Se recibió por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de dos mil catorce, ordenándose la notificación de la parte oferida en la dirección señalada por el oferente.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el principio de irrenunciabilidad de la parte oferida ordeno se celebrara una audiencia conciliatoria con las partes.

Cursa al folio veintiuno (21) constancia realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, quien informó que no fue posible practicar la notificación, en virtud que consultado con los taxistas de la zona, ese edificio no existe en esa dirección.

En fecha 28 de octubre de 2014, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional, por lo que debe entender este Tribunal, que debidamente notificados, se encontraban a derecho, en tal sentido esta juzgadora fijo una audiencia conciliatoria para el día de hoy a las 2:00pm. Llegada la oportunidad y no asistiendo ninguna de las partes, se dejo constancia de ello. Pasando en consecuencia este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación.

La parte oferente “PFHIZER DE VENEZUELA” ,representada por su apoderado judicial el abogado Cesar Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:39.945, y por la parte OFERIDA, la ciudadana AYXA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.10.103.301, asistido por el abogado Franklin Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Numero:152.342, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. (Bs.1.200.000,00), pago que se evidencia de cheque de gerencia número:00022433 ; girado contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la trabajadora de fecha 17 de octubre de dos mil catorce que el trabajador declaro recibir, en la oportunidad de presentación del escrito transaccional.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente cancela al trabajador los montos referidos al depósito en garantía, según literal c y d, días pendiente de vacaciones, vacaciones fraccionadas, sábados, domingos y feriados, utilidades y una relación de las deducciones

En la misma oportunidad, se deja constancia que el oferente cancela al oferido un concepto denominado bonificación especial de egreso por la cantidad de bolívares (Bs.901.667.05).

Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en el folio 17, segundo parrafo, la parte oferida desiste de la acción y el procedimiento y declara que nada mas tiene que reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió.

Esta juzgadora atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores.

En la misma oportunidad, esta juzgadora realizando una labor exhaustiva de revisión observa, que la dirección señalada en el escrito de oferta real, es la misma dirección de todos los oferidos. Avenida principal de Santa Fe, Residencias Barlovento, piso 2, apto 22 Santa Fe Caracas. Así se evidencia es una causa llevada por este tribunal AP21-s-2014-004227. En tal sentido esta juzgadora no tiene certeza donde ubicar al oferido, tal y como se desprende de la notificación negativa y la declaración realizad por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, algunos pagos no se encuentran debidamente circunstanciados como lo es el bono de egreso, y ante las informaciones poco claras suministradas por la oferente las cuales no ofrecen seguridad jurídica al trabajador.

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En fecha más reciente el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”

En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación. Por no encantarse claramente identificados los conceptos transados y por ser confusa los datos suministrados por la parte oferente, que no ofrecen credibilidad a la transacción efectuada. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, PFIZER DE VENEZUELA a favor de la parte OFERIDA, la ciudadana AYXA RODRIGUEZ.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Viviana Pérez