REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-004380



Se recibió por ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de dos mil catorce.

En fecha 13 de noviembre del presente año, antes que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional, en tal sentido esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte oferente “CONSORCIO EL SITIO (CES)”, representada por su apoderado judicial el abogado, Simon Jurado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:76.855, y por la parte OFERIDA, el ciudadano JESUS GIL, titular de la cédula de identidad Nº: V19.965.567, asistido por el abogado EMILEIDY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Numero: 180.311, y el ciudadano Miguel Bonilla, ,titular de la cédula de identidad numero:4.353.009, quien dice actuar con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Group Monsuserca, C.A, asistido por la abogado Fanny Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:181.703 mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos trece bolívares con quince céntimos (150.313,15), cuya copia del cheque fue consignada a los autos.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se desprende que la parte oferente, señala que le trabajador inició su relación laboral, con la empresa Group Monsuserca, pero que el patrono beneficiario y solidario fue la empresa Consorcio el Sitio y que este último asumirá las obligaciones legales “reservándose acciones legales de repetición”.

Ahora bien; el oferente Consorcio el Sitio, declara que la relación de trabajo finalizó por culminación de obra, en fecha 31 de octubre de 2014 y que al momento en que trato de localizar al trabajador, para realizar el pago, no pudo ubicarlo.

Para esta juzgadora la labor de búsqueda, duro 12 días, en virtud que el día 13 de noviembre, acudió con el trabajador y la otra empresa identificada a realizar el pago por ante la UDRD. Igual situación se desprende en una causa conocida por este Tribunal. AP21-S-2014-004392. Llama la atención que estos dos casos los oferidos tienen una misma dirección. Quinta poco a poco urbanización el Peñón. Caracas. Estas razones crean en el juez, serias dudas sobre su veracidad y la convicción que el trabajador haya suscrito esta transacción, sin la presencia del funcionario llamado por ley, a verificar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora en su labor revisora observa que el escrito presentado tiene características de un acuerdo de voluntades (principio de derecho). Pero que atendiendo los principios del derecho del trabajo tal declaración encuentra una limitación, así lo ha expresado la doctrina extranjera en voz de Montoya Melgar, cuando se ha querido limitar el principio de autonomía de la voluntad de las partes al referir que se aplica “desde la óptica proteccionista a fin de evitar que el trabajador realizara renuncias en su propio perjuicio”, criterio compartido por el autor venezolano Dr. Rafael Caldera en el año 1939. Estudio de Derecho del Trabajo.

Por su parte la oferta real de pago, ha sido estudiada por la Sala de Casación Social estableciendo entre otros el siguiente criterio:

Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Así mismo esta juzgadora, entiende que el anterior procedimiento, es de carácter eminentemente gracioso de jurisdicción voluntaria, por lo que tales transacciones sin estar presente un juicio, donde el juez haya podido apreciar las ventajas del acuerdo, viola con los principios de protección a favor de los trabajadores.


Igualmente, quien suscribe la presente decisión, atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores.

En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, estos contienen una cantidad exagerada de renuncias, que el Juez laboral, no tiene conocimiento ni ha podido presenciar el debate de las partes, por lo que mal podría homologar algo de lo que no ha tenido conocimiento.

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.



Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora niega la homologación de la transacción, visto que el escrito presentado, vulnera derechos del trabajador y normas de orden publico. Así se decide. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “CONSORCIO EL SITIO” y Sociedad Mercantil Group Monsuserca, a favor de la parte OFERIDA, el ciudadano JESUS GIL.


La Jueza
La Secretaria

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Viviana Pérez