REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001203

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2014-001203
PARTE ACTORA:JENNY JOSABETH CAMACHO MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEREZ ALEXANDER, MARCIAL VARGAS., REINALDO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DS 99, C.A. (CARVINO WINE & GRILL), CARLOS ALBERTO DA SILVA y JOSE DA SILVA COELHO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:

Visto el escrito transaccional, suscritos por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Alexander Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 63.145, carácter que consta en autos., actuando en representación de la ciudadana JENNY JOSABETH CAMACHO MENDOZA, titular de al cédula de identidad numero: V-23.477.134 y por la co-demandada INVERSIONES DS 99. C.A. conocida con el nombre comercial (CARVINO WINE & GRILL), representada por la abogado Yarillis Vivas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 86.849 carácter que consta en autos, por la parte demandada de manera personal CARLOS ALBERTO DA SILVA y JOSE DA SILVA COELHO, representada por la abogado Marisol Noriega, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero: 196.722 . Todos debidamente facultados para actuar, en su condición de parte actora y demandada, mediante el cual suscribieron un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente juicio en fase de mediación y solicitan al Tribunal homologue el acuerdo alcanzado, dándole efectos de la Cosa juzgada.

Ahora bien; de una revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la presente causa se encontraba en fase de prolongación de audiencia preliminar, en total cuatro (04). Durante el desarrollo de las audiencia, las partes en presencia de la Juez pudieron dirimir sus controversias, así mismo fueron revisadas todas las pruebas encontrándose los montos recibidos por el trabajador y los pagos liberatorios de la empresa, en tal sentido las partes acordaron que la empresa sólo debía a la trabajadora la cantidad de bolívares (Bs.100.000,00), adicionalmente la empresa cancela la cantidad de (Bs.25.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado, por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, dejando constancia que la empresa le canceló los conceptos de garantía de la antigüedad , intereses, vacaciones y bono vacacional (2013-2014),diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias de utilidades, diferencias de bono nocturno, feriados y horas extras y los honorarios profesionales del abogado, especificadas en el escrito transaccional, en cheque a nombre del trabajador, que el apoderado de la parte actora declara recibir, r, identificado con la cuenta número 01340342213421061180, cheque numero: 42698045, Banco Banesco, correspondientes a todas las diferencias discriminados en el libelo de la demanda y los cuales fueron debatidos por las partes en la mediación, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo.
Respecto al desistimiento de los conceptos referidos a la seguridad social, este tribunal no lo homologa, por cuanto los mismos no formaron parte de al demanda ni fueron debatidos en la mediación. Ello a los fines de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los trabajadores.
En consecuencia, esta juzgadora en vista de que la mediación ha sido positiva, y transados los conceptos discriminados en la motiva del presente auto y en atención a lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, Art 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art 19 de la LOTTT , 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público de HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se ordena la devolución de las pruebas, una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la LOPTRA, numeral tercero. Expídanse por Secretaria.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Viviana Pérez