REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Catorce 2014
Año 204º y 155º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-003450

PARTE OFERENTE: MSD FARMACEUTICA, C.A., (antes MERCK & DOHME DE VENEZUELA S.R.L), registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:201, Tomo:1-B-Sdo, de fecha 13-06-2011.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORGAS, hijo, MANUL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CARPIO, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO. DAILYNG AYESTARÁN DIAS, ALFREDO BORJAS MENESES, JOSE RAFAEL GABALDON y ADRIANA DIAZ MORENO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815, 167.013 y 201.096.

PARTE OFERIDADA: JENNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.029.413.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vista la anterior Oferta Real de Pago y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto el acuerdo transaccional celebrada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana JENNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.029.413, en su carácter de parte OFERIDA, en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano JESUS MIJARES, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:135.349, y por la parte OFERENTE en la presente causa, la entidad de trabajo, MSD FARMACEUTICA, C.A., (antes MERCK & DOHME DE VENEZUELA S.R.L), registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:201, Tomo:1-B-Sdo, de fecha 13-06-2011, debidamente representada por su apoderado judicial, la ciudadana ADRIANA DIAZ MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:201.096, tal como consta de poder que cursa en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.362.379,80.Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la ciudadana JENNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.029.413, en su carácter de parte OFERIDA, en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte Oferida, actuó debidamente asistida por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Establecido lo anterior, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (30) al (33), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a los siguientes puntos: A). En lo que respecta a lo señalado por la parte Oferente en las CLÁUSULAS CUARTA y QUINTA en dicha transacción, atinente a que con los pagos efectuados según la dispuesto en dichas cláusulas, en la cual cancelan un “BONO ESPECIAL”, el cual tiene por objeto cubrir cualquier diferencia que pudiera corresponderle a EL OFERIDO, por cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios civil o laboral, derivado de la terminación de la relación laboral que las unió, adicionalmente, cualquier diferencia o saldo que pudiere existir a favor de la TRABAJADORA, por varios conceptos, entre los cuales señala, alguna indemnización o responsabilidad por cualquier accidente o enfermedad ocupacional por no haber sufrido alguna enfermedad o accidente ocupacional. Ahora bien, al respecto este Juzgador considera que la inclusión en dicha transacción de las indemnizaciones causadas con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento de infortunios laborales, como las causadas por accidentes o enfermedades ocupacionales y las reclamaciones originadas por las mismas, como daños material y moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, cuya violación origina responsabilidad para el patrono o patrona; indemnizaciones éstas, que por estar expresamente reguladas en la mencionada legislación especial, son de estricto orden público, siendo las mismas irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación laboral tanto sustantiva como adjetiva. Siendo nulo toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así mismo, siendo la protección de la seguridad y salud en el trabajo de orden público, conforme en los términos consagrados en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley. Por consiguiente de conformidad con los argumentos antes señalados, y en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1). cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2). Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3). El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4). Conste por escrito.
5). Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos que en ella comprendidos.

En consecuencia, visto que en la referida transacción, se incluyeron las indemnizaciones causadas con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento de infortunios laborales, como las causadas por accidentes o enfermedades ocupacionales y las reclamaciones originadas por las mismas, como daños material y moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sin cumplir con lo establecido en el citado numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador niega la homologación en lo que respecta a este punto. Así se establece.

B). En lo que respecta a lo señalado por la parte Oferida en el referido escrito de transacción, atinente a que se compromete cabal y expresamente a no intentar contra MSD ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de MSD, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivada de la relación que existió entre ellas, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA el acuerdo celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°) Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3º) En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

4°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.