REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003314
PARTE ACTORA: ADOLFO GONZALO NIÑO RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL GERARDO MILANES OLVEROS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTI AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se le dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la cual al ser revisada se observó que trata de accidente laboral sufrido el 13 de agosto de 2012, por el ciudadano ADOLFO GONZALO NIÑO RODRÍGUEZ, al estar prestando sus servicios como oficial de policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, por el cual solicita el pago de indemnización por discapacidad absoluta y permanente, prestaciones sociales, bono vacacional 2013, bonificación de fin de año 2013 y 2014, cesta tickets octubre 2013 a septiembre de 2014, diferencia de salarios, daño moral. Ahora bien, visto que el demandante es un oficial de Policía al servicio de una Institución Policial, previamente identificada, este Juzgado encuentra comprometida su competencia, debiéndose pronunciar sobre la misma.

II

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en el artículo 4, su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República …(omissis)…Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras expresa que “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los que los trabajadores y trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativos especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del ordena público.”

Como se puede observar, tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras excluyen de su ámbito de aplicación a la Fuerza Armada Nacional y los servicios policiales.

Asimismo, La Sala Plena ha decidido que en casos similares al presente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de demandas intentadas contra Institutos Autónomos de Policías por accidentes de trabajo o la Sala Político Administrativa, dependiendo de la cuantía de la demanda, como se puede ver de las sentencias mencionadas a continuación:

1. Sentencia del 07 de mayo de 2008, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la acción intentada por el ciudadano Marco Antonio Sillie contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua:

PARTE DE LOS ANTECEDENTES
Indica el expediente que el 19 de septiembre de 2007 el agente policial Marco Antonio Sillie presentó el escrito de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Aragua contra el Instituto Autónomo de Policía, en el cual indicó, entre otros aspectos, que el 11 de octubre de 2005, mientras realizaba labores de patrullaje a bordo de una moto fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano Luis Irene Arrechedera, en el "Sector de Guayas, Capital Santos Michelena".

Igualmente indicó que fue trasladado a la ciudad de La Victoria donde fue atendido quirúrgicamente por haber sufrido "fractura conminuta de 1/3 distal de radio derecho, fractura trimaleolar de tobillo derecho y heridas contusas de mano izquierda con exposición de tendones".

ALEGATOS
Tomando en cuenta los antecedentes del caso, la abogada del funcionario policial presentó una serie de alegatos y advirtió textualmente que "a su representado le corresponde una indemnización por accidente de trabajo, así como por daños y perjuicios", esgrimiendo al respecto que "el patrono debe indemnizarlo por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo en la cantidad de doce salarios básicos mensuales, siendo esto cinco millones veintiocho mil bolívares (Bs. 5.028.000,oo)", es decir, 5 mil con 28 bolívares fuertes actuales.

Asimismo advirtió que "la incapacidad es limitativa del cargo de Agente Policial y le reduce las posibilidades de insertarse en el mercado laboral, por lo que el patrono debe cancelar las expectativas de derechos y beneficios futuros laborables que en los treinta y nueve (39) años siguientes podría haber percibido en su vida laboral activa", lo cual fue estimado en una suma que bien se refleja en el expediente.

Por otra parte solicitó la apoderada judicial por daños morales ocasionados un monto de doscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 216.244.938,oo)., es decir, 216 mil 244 bolívares fuertes y, finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00)., es decir 446 mil 907 bolívares fuertes.



CONSIDERACIONES DE LA SALA
Luego de revisar las actas del caso, la Sala advirtió que corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recordó la instancia que es competencia de la Sala Político-Administrativa, "conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)".

En este sentido observó la Sala que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por otra parte observó que la acción interpuesta es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.
Por último, concluyó la Sala Político Administrativa que cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, se determinó que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución.


En la sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2010, de la Sala Plena, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael A. Rengifo Camacaro, se estableció la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, señalando que:

“… la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (Resaltado de la Sala).
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.

Siendo que la acción propuesta por accidente de trabajo, prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el oficial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, se revisó la cuantía de la demanda, determinándose que la misma es de Bs. 2.211.014,26, la cual convertida en unidades tributarias es por 17.409,56, calculada en base a Bs. 127,00 la unidad de tributaria, es decir supera las 10.000 unidades tributarias pero no excede de 70.000,00 unidades tributarias, este Juzgado se encuentra en la obligación de declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Adolfo Gonzalo Niño Rodríguez contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Suhaíl Flores

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy lunes 24 de diciembre de 2014, a las 03:39 p.m.

La secretaria


Abg. Suhaíl Flores