REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002547
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL RAMOS CASTILLO, cédula de identidad N°V-26.279.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, YUDVELIN LORETO, debidamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUIBLIM. F.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº66 del año 2009, expediente Nº220-3988
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dio por recibido demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS CASTILLO, cédula de identidad N°V-26.279.144, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del fondo de comercio INVERSIONES GUIBLIM. F.C.; a cuyos efectos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la admisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, y se libró cartel de notificación a la parte demandada.
En este mismo sentido, el ciudadano Alguacil en fecha diez (10) de octubre de 2014, consignó diligencia que consta a los folios 21 y 22 del físico del expediente donde deja constancia de la práctica de la notificación, a cuyos efectos el ciudadano dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha catorce (14) de octubre de 2014.
En este orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado Jaime Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº129.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA DELGADO CASTELLANOS, cédula de identidad NºV-14.202.329, quien no fue demandada en forma personal, lo cual se evidencia de las actas procesales, sino que al decir de la parte Accionante es directora de la parte Demandada: el fondo de comercio INVERSIONES GUIBLIM. F.C.; consignó copia simple del escrito del Fondo de Comercio INVERSIONES GUIBLIM. F.C., parte Demandada en el presente asunto, del cual se desprende que la misma está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº66 del año 2009, expediente Nº220-3988, como también se observa que dicho Fondo de Comercio gira bajo la exclusiva responsabilidad y firma personal de Guido Armando Savelli Aguiar, cédula de identidad NºV-11.734.311. Asimismo, dicha ciudadana consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Guido Armando Savelli Aguiar, cédula de identidad NºV-11.734.311, señalando como fecha de defunción el 06/07/2013, como también de forma clara e inequívoca se indica que el fallecido dejó una hija (se omite el nombre y se remite a dicha acta de defunción que consta a los folios 30,31 y 32 del físico del expediente), de tres (3) años de edad, razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso pasar a analizar su competencia en el presente asunto, en los siguientes términos:
Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la Competencia de los Tribunales es de orden público, no pudiendo ser posible subvertir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. De tal manera, en donde un adolescente funge como legitimado activo o pasivo, es evidente que está amparado por el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifiesta que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
En el caso de marras, debe analizarse detenidamente la competencia por la materia, y en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 044 del 01 de febrero de 2006 Expediente Nro. 05-1585, caso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, cuya Ponencia es de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia que este Tribunal acoge, en donde el contenido Doctrinal estableció que los Tribunales de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS DEL TRABAJO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, con independencia de que figuren como legitimados activos o pasivos:
‘… en el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno de ellos con competencia en materia de Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1350 del 28 de octubre de 2004 (caso: Guillermo José Villada Colina contra Guillermo Villada Cadavid), según el cual Dispone el artículo 177 parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ‘El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) conflictos laborales’…
‘…Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA…’ Continúa la Sala: ‘Ahora Bien, el literal b) del segundo parágrafo del 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin discutir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la Jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido y ante las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que la parte Demandada es un Fondo de Comercio INVERSIONES GUIBLIM. F.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº66 del año 2009, expediente Nº220-3988, el cual giraba bajo la exclusiva responsabilidad y firma personal del ciudadano Guido Armando Savelli Aguiar, cédula de identidad NºV-11.734.311 y como quiera que consta a los autos copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Guido Armando Savelli Aguiar, cédula de identidad NºV-11.734.311, señalando como fecha de defunción el 06/07/2013, como también de forma clara e inequívoca se indica que el fallecido dejó una hija (se omite el nombre y se remite a dicha acta de defunción que consta a los folios 30,31 y 32 del físico del expediente), de tres (3) años de edad, a este Tribunal le resulta forzoso Declararse Incompetente por la Materia y declarar competente por la materia a los Jueces de Juicio (Sala de Juicio), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia en los Jueces de Juicio (Sala de Juicio), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Finalmente, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión para que repose en el copiador de sentencia interlocutoria que lleva este Tribunal y librar oficio de remisión a los Jueces de Juicio (Sala de Juicio), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre dos mil catorce (2014), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
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