REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002703

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano: HARENGTON SMITH GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº17.963.356, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., este Tribunal observa que: en fecha siete (07) de octubre de 2014, el ciudadano HARENGTON SMITH GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº17.963.356, debidamente asistido del abogado JHON FREDDY ORTÍZ RESTREPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº187.308, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., a cuyos efectos en fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, lo admitió y libró cartel de notificación a la demandada. Asimismo, las partes presentaron en fecha 17 de octubre de 2014, escrito denominado convenio transaccional, y solicitan su homologación, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:

1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
… omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 142 ejusdem establece:

“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quinde días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…omissis…”, 8subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, según sentencia N°397, se pronunció respecto a la validez de las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

“ … es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
… omissis…
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2007, según sentencia N°262, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la transacción, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

“Ahora bien, lo primero que debe observarse con respecto a la probanza anterior, en la cláusula tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello así, se considera como un acto voluntario de las partes intervinientes, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido, en consecuencia, a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1184 eiusdem. Así se establece.
En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta citada anteriormente, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de la cosa juzgada. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2007, según sentencia N°287, se pronunció respecto a la transacción, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

“… por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

2° De la revisión del escrito libelar se observa que los conceptos reclamados por el ciudadano: HARENGTON SMITH GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº17.963.356, se circunscriben a los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones por inamovilidad laboral, bono vacacional no cancelado, bono vacacional por inamovilidad laboral, utilidades no pagadas, utilidades por inamovilidad laboral, salarios por inamovilidad laboral, indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo y daño moral.

Igualmente, este Tribunal observa que en el escrito presentado por las partes en fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., en la cláusula segunda manifiesta no estar de acuerdo con los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, en la misma cláusula ofrece pagar una relación de conceptos a saber:

“…prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación única año 2014, indemnización transaccional y otra indemnización transaccional vinculada a la enfermedad ocupacional y daño moral. Igualmente, en la cláusula quinta adicionan como conceptos incluidos en la transacción los siguientes: complementos de salarios, salarios por fuero paterno, diferencia y/o complemento de prestación de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales, diferencia de cualquier concepto mencionado, gasto de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno , reintegro de gastos, viáticos, aumentos de salarios, comisiones, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, beneficios de alimentación, indemnizaciones por despido, días de descanso, sábados, domingos y feriados, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y demás conceptos especificados en el presente documento, pagos en moneda extranjera, derechos, pagos y demás beneficios por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los supuestos y negados servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se observa de dicho escrito que se paga una cantidad total de Bs.1.150.000,00; no obstante, no se evidencia que las partes cumplan con el mandato constitucional y legal que vincula a las transacciones laborales, en tanto que se trate de un escrito circunstanciado, ya que no se detallan cuáles conceptos reconoce la parte Demandada, la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., y que a través de tal cantidad de dinero está pagando, es decir, que no se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones sobre los cuales recae, no se efectuó el ejercicio que impone el legislador sustantivo en el artículo 142, literal d, es decir, verificar en cuáles supuesto le corresponde mayor cantidad a la parte Actora (el Trabajador), cálculos, base salarial de los cálculos, tarifa legal aplicada en los conceptos incluidos en la transacción, como también la posibilidad que el Trabajador evalúe las ventajas y desventajas que tal transacción le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, razón por la cual le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el legislador sustantivo, impone al colectivo, que las transacciones laborales deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a cuyos efectos del escrito que consta a los autos no se evidencia tal relación circunstanciada, de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, sino que se trata de una simple relación de derechos ut supra indicados; razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-

Asimismo, el legislador sustantivo impone al funcionario judicial, garantizar que la transacción laboral no vulnere en forma alguna el principio de irrenunciabilidad ut supra planteado, en tanto que la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese manifestado su conformidad con lo pactado, no debe reputarse como transacción laboral, razón por la cual y como quiera que no se evidencia tal relación circunstanciada de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente, por no reunir los parámetros establecidos por el legislador sustantivo especial, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas a las partes, de la presente decisión. Líbrense Boletas.


La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis