REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-1995-000015.- SENTENCIA Nº 2050.-
En fecha 6 de junio de 1995, el abogado Alberto Parra Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZCO INC (R.I.F. J-00283795-0), sociedad mercantil inscrita el 22 de diciembre de 1988 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 851, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 30 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 57, Tomo 407, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. 00595 del 5 de agosto de 1994, 00612 y 00643, ambas del 12 de agosto de 1994, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante las cuales se impuso el pago en moneda actual de once mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.831,81), por concepto de multa al no haber efectuado retenciones en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990 y 1991 y de ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 889,39), por intereses moratorios.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 1995, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 875 (actual asunto AF41-U-1995-000015) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho, en fecha 5 de octubre de 1995, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 26 de febrero de 1996, la representación en juicio de la contribuyente presentó su escrito de informes. Asimismo, se dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Por diligencias de fecha 5 de junio de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria.
El 22 de abril de 1997, se recibió Oficio Nº HGJT-J-96-E-4792, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adjunto al cual remitió el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente consignó Auto identificado con las letras y números HGJT-A-GCE/98/2246A, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada.
Por sentencia interlocutoria Nº 166 del 17 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.
Practicadas las notificaciones el 10 de marzo de 2011 la representación judicial de la contribuyente manifestó su interés en que este Tribunal dictara sentencia definitiva.
El 25 de septiembre de 2013, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.
El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La representación judicial de la contribuyente alegó la caducidad del sumario administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso de un año para notificar la resolución que culminó el sumario administrativo, contado luego del vencimiento del lapso para presentar descargos.
En segundo lugar, denunció que las planillas de liquidación impugnadas carecen de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que “no tienen estampada la firma autógrafa del funcionario en forma auténtica y muy defectuosamente mediante el troquel o medio mecánico.”
Por último, alegó la improcedencia de los intereses moratorios liquidados debido a que “no estando firmes los reparos levantados a la empresa, no es posible imputarle retardo y por lo tanto no procede la imposición de intereses, por no ser exigibles dichas Objeciones.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Venezco, Inc., la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de las Resoluciones (Sumario Administrativo), Nros. 00595, del 5 de agosto de 1994, 00612 y 00643, ambas del 12 de agosto de 1994, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Ahora bien, el primer alegato a decidir es el atinente a la caducidad del sumario administrativo planteada por la contribuyente, al haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificara válidamente la Resolución que culminó los sumarios administrativos iniciados a la sociedad mercantil Venezco, Inc.
A tal efecto, resulta conveniente trae a colación la normativa contenida en los artículos 145, 148 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis a la presente causa, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 145: Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 134, con lo cual quedará abierto el Sumario administrativo. El Acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad personal, hará plena prueba mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la notificación del Acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.”
“Artículo 148: Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145.”
“Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”
En este orden, se constata que en fecha 12 de julio de 1993, se notificó a la contribuyente el contenido de las Actas Fiscales identificadas con las letras y números HCF-PEFC-04-02-01, HCF-PEFC-04-02-02 y HCF-PEFC-04-02-03, para los períodos coincidentes con los años civiles 1989, 1990 y 1991, respectivamente, levantadas en materia de impuesto sobre la renta.
En fecha 13 de agosto de 1993 el apoderado de la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días siguientes a los quince (15) días para el secreto de las actuaciones.
Dicho lapso para presentar los descargos culminó el 6 de septiembre de 1993, fecha desde la cual comenzaría a transcurrir el plazo de un (1) año para que la Administración Tributaria notificara válidamente la Resolución que culminó el sumario administrativo, debiendo concluir el 6 de septiembre de 1994.
Ahora bien, según consta en autos, las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Nros. 00595 emitida el 5 de agosto de 1994, 00612 y 00643, ambas dictadas el 12 de agosto de 1994, fueron notificadas el 17 de mayo de 1995; motivo por el cual, considera este Tribunal, conforme a la normativa antes transcrita, que dichas resoluciones fueron notificadas fuera del año con el que contaba la autoridad competente para hacerlo. En consecuencia, se debe concluir que las actas fiscales antes citadas resultan invalidadas y sin efecto legal alguno, así como nulas dichas resoluciones, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto e inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente VENEZCO INC (R.I.F. J-00283795-0), contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. 00595, del 5 de agosto de 1994, 00612 y 00643, ambas del 12 de agosto de 1994, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para Economía y Finanzas).
2.- NULAS las mencionadas Resoluciones mediante las cuales se impuso el pago en moneda actual de once mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.831,81), por concepto de multa al no haber efectuado retenciones en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990 y 1991 y de ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 889,39), por intereses moratorios.
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.-
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.)----------------
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AF41-U-1995-000015.-
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