REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA N° PJ0082014000252.
ASUNTO: AF48-U-1994-000021
ASUNTO ANTIGUO: 728

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la representación judicial de administración tributaria.

Recurrente: C.A CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (COVIMETRO)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1978, bajo el Nº 103, Tomo 19-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00141252-2.
Representante Judicial de la Recurrente: los abogados Jesús María Rivas y Mildred Rivas Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.915 y 44.595.
Actos recurridos: Resoluciones Sumario Administrativo HCF-SA-185, HCF-SA-186, HCF-SA-187 y HCF-SA-188, de fecha 11 de julio de 1991, y notificadas el 16 de marzo de 1992
Administración tributaria recurrida: Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT)
Representación del Fisco: María Gabriela Vergara, Cora Pineda Rodríguez, Gerardo Angulo Anselmi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.883, 88.974 y 43.767.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, en fecha 27 de octubre de 1994, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por los abogados Jesús María Rivas y Mildred Rivas Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.915 y 44.595, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (COVIMETRO)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1978, bajo el Nº 103, Tomo 19-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00141252-2, contra las Resoluciones Sumario Administrativo HCF-SA-185, HCF-SA-186, HCF-SA-187 y HCF-SA-188, de fecha 11 de julio de 1991, y notificadas el 16 de marzo de 1992, al cual se le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 1994, por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, librándose así las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de enero de 1995, se recibió la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República.
En fecha 13 de marzo de 1995, se recibió la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de mayo de 1995, se consignó en el expediente la boleta librada a la referida contribuyente, sin que se efectuara su notificación.
En fecha 19 de junio de 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante cartel a la recurrente a través de prensa de circulación nacional.
En fecha 12 de julio de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso contencioso tributario.
En fecha 9 de agosto de 1996, este Tribunal mediante auto declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 12 de agosto de 1996, este Tribunal mediante auto dejó constancia que en esa misma fecha inició el lapso probatorio de la referida causa.
En fecha 1 de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto dejó constancia de que en esa fecha concluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 1997, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 29 de enero de 1997, se dejó constancia mediante auto que iniciará la vista de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 1997, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes de la representación fiscal.
En fecha 10 de marzo de 1997, este Tribunal declaró la apertura del lapso correspondiente a la presentación de las observaciones a los informes de las partes.
En fecha 7 de abril de 1997, este Juzgado mediante auto declaró concluida la vista de la presenta causa.
En fecha 18 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se le asignó el presente asunto, al Tribunal Superior Octavo Accidental para su conocimiento y decisión.
En fecha 23 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se devuelve el presente asunto a su Tribunal de origen.
En fechas 10 de octubre de 2005, 6 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2010 y 10 de agosto de 2012, la representación fiscal suscribió diligencias mediante las cuales solicitó a este Juzgado se sirva a dictar Sentencia en la presenta causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo, se ordenó notificar a la referida contribuyente mediante cartel a las puertas del tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente, a los fines de que manifestara el interés procesal en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la referida contribuyente sin que se hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal y en esa misma fecha fue librado el referido cartel.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación fiscal suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva a dictar Sentencia en el presente asunto.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal y en esa misma fecha fue librado el referido cartel, sin que la contribuyente manifestara interés procesal alguno en el dictamen del fallo definitivo en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 7 de abril de 1997, la referida causa se encuentra en esa etapa procesal, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente C.A. CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (CONVIMETRO, C.A.), para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta Jurisdicente examinar las últimas actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la empresa recurrente C.A. CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (CONVIMETRO, C.A.), en el caso bajo estudio, y al respecto aprecia que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y recibido por ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 1994, así bien, se observa que la representación judicial de la referida recurrente a lo largo del presente proceso nunca compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y por tanto nunca efectuó ninguna actuación procesal en la presente causa.
Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2013 (folio 470), el Tribunal ordenó librar boleta, para que la contribuyente manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, y siendo la misma negativa (folio 474), este Juzgado ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal (folios 475 y 476). Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de que la referida contribuyente manifestara su interés en el presente asunto (folio 479), asimismo, de conformidad con lo ordenado se libró cartel a las puertas del tribunal a cuyo vencimiento no se verificó manifestación alguna por parte de la referida recurrente de tener interés en que se decida la presente causa. Así bien, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente C.A. CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (CONVIMETRO, C.A.), en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Jesús María Rivas y Mildred Rivas Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.915 y 44.595, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A CONSTRUCCIONES PARA VIVIENDAS DEL METRO (COVIMETRO)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1978, bajo el Nº 103, Tomo 19-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00141252-2, contrala Resoluciones Sumario Administrativo HCF-SA-185, HCF-SA-186, HCF-SA-187 y HCF-SA-188, de fecha 11 de julio de 1991, y notificadas el 16 de marzo de 1992.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal




Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000252, a las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).
La Secretaria Temporal





Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-1994-000021
ASUNTO ANTIGUO: 728