ASUNTO: AP41-U-2013-000549 Sentencia Nº 049/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

El 01 de noviembre de 2010, el ciudadano Miguel Campinho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.377.772, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPINHO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30682183-0, asistido por el abogado Carlos Piermattei, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026, se presentó en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5 de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual se impone el pago de multas por la suma de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), con fundamento en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte y 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos septiembre y octubre de 2009.

El 13 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ ARNAE/ 2013-000659 de fecha 03 de julio de 2013, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Campinho, C.A., así como copia certificada del expediente que lo contiene.

En esa misma fecha, 13 de diciembre de 2013, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó a este Tribunal el recurso interpuesto, el cual fue recibido ese mismo día.

El 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de abril de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.

El 09 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de octubre de 2014, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 04 de noviembre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala en su escrito, que niega los hechos expresados en la Resolución impugnada, ya que el día de la verificación fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió en el acto administrativo determinando hechos y obviando en dicho procedimiento, las razones expresadas por la sociedad recurrente que sirvieran de prueba en sus descargos, a los fines de que la Administración Tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y sus alegatos; lo cual, a su decir, se evidencia de las Actas de Recepción y de Verificación.

Como fundamento de su recurso, invoca el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, según alega, no se le dio la oportunidad para presentar sus alegatos, lo cual vicia el acto administrativo y debe declararse su nulidad absoluta, tal como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye en su escrito que en virtud de la nulidad del acto, no son procedentes las sanciones determinadas mediante la Resolución recurrida.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Como punto previo, hace referencia a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, alegando su extemporaneidad y haciendo mención del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere al plazo de caducidad.

Expresa que en el presente caso, la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución de Multa GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5, interponiendo el Recurso Contencioso Tributario el 01 de noviembre de 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, lo que, a su juicio, contradice lo establecido en el artículo señalado.

Que a partir del día hábil siguiente, 23 de marzo de 2010, comenzaba a transcurrir el plazo de 25 días para recurrir el acto, de conformidad con el mencionado artículo 244, por lo cual tenía hasta el 26 de abril de 2010, para recurrir.

Que sin embargo, el recurso fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos el 01 de noviembre de 2010, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir. Al respecto, hace referencia a la jurisprudencia relacionada con este particular.

Alega que la Resolución de Imposición de Sanción objetada, se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria.

Que siendo que el lapso de 25 días que tenía la recurrente para interponer el recurso ha caducado, la representación de la República solicita que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario por ser extemporáneo.

Con respecto al alegato de la recurrente mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de las multas impuestas, la representación de la República señala que en el presente caso, la sociedad recurrente decidió no agotar la vía administrativa, sin embargo, interpuso el Recurso Contencioso Tributario correspondiente ante la vía jurisdiccional, contra la Resolución de Multa GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5, ejerciendo así su derecho a la defensa y demostrando que no sólo conocía los hechos sino también las vías para impugnar dichos actos, teniendo conocimiento del acto administrativo que se ha dictado y de su contenido, con el objeto de que pueda participar en el procedimiento.

Destaca, que la Administración Tributaria actuó apegada a la normativa legal, constatándose que el recurrente no agotó la vía administrativa y que ahora cursa un Recurso Contencioso Tributario en primera instancia, por lo que considera que no es pertinente que el recurrente afirme el irrespeto a su derecho constitucional, lo que perfecciona la presunción de inocencia dentro del proceso.

Alega que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, caso distinto es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra apegada a derecho. Asimismo señala, que la recurrente pudo ejercer el Recurso Jerárquico correspondiente contra la Resolución de Multa; razón por la cual, considera que debe desestimarse el argumento de la recurrente referido al vicio de los actos recurridos por no aparecer en las Planillas de Liquidación los recursos que proceden contra ellas; y así solicita sea declarado.

Por otra parte, sostiene que mal puede alegar la recurrente la vulneración de la norma constitucional y el vicio de falso supuesto denunciado, al existir falta de concordancia entre el hecho invocado por la recurrente y el hecho realmente ocurrido; por lo cual la representación de la República considera que efectivamente, la sociedad recurrente incumplió con sus obligaciones tributarias.

Por último, solicita que en el supuesto de que el presente caso sea declarado con lugar, se exima de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias:

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

No obstante, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar previamente la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

En razón de lo anterior se debe destacar que, con respecto a la caducidad, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 261 eiusdem, dispone:

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

En este sentido, es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya trascrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, Amparo Cautelar conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:

“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).” (Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.

En el caso de autos, es de notar que el acto administrativo aquí recurrido, es decir, la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5 de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la sociedad recurrente el día 23 de marzo de 2010, tal como se observa del contenido del acto, la cual cursa en el expediente judicial, inserta en el folio diez (10), notificación que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto al día hábil siguiente, por cuanto tal lapso debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa, por días de despacho del Tribunal Distribuidor.

Así las cosas y visto que el escrito recursorio fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de noviembre de 2010, este Juzgador observa que desde el día 23 de marzo de 2010, fecha de notificación del acto recurrido, hasta el día 01 de noviembre de 2010, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, habían transcurrido mucho más de los veinticinco (25) días siguientes a la notificación del acto recurrido que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace que la interposición del presente recurso sea extemporánea y, por lo tanto, inadmisible, al haber operado la caducidad del mismo; en consecuencia, este Tribunal declara procedente para el presente caso, la causal establecida en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, atinente a la caducidad del plazo para ejercer el recurso. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPINHO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5 de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle.
ASUNTO: AP41-U-2013-000549
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), bajo el número 049/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle