ASUNTO: AP41-U-2013-000405 Sentencia Nº 051/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

El 08 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio CNAC/PCIA/697-2013, con fecha 27 de septiembre de 2013, procedente de la Presidencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario y expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil CABLE TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30438103-4, en virtud del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Guirola, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.575.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico CNAC/ CJ/ RJ/ 001-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria CNAC/RCF-010-2012 del 27 de abril de 2012, dictada para el ejercicio comprendido entre enero y diciembre de 2006, imponiendo multa por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 714,30), con fundamento en los artículos 111, 136 y 186 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.951,00).

En esa misma fecha, 08 de octubre de 2013, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó a este Tribunal el recurso interpuesto, el cual fue recibido ese mismo día.

El 10 de octubre de 2013, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

Las partes no presentaron informes y tampoco observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 05 de noviembre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala en su escrito que la sanción impuesta es injusta, desproporcionada y que desvirtúa el espíritu, propósito y razón para el cual fue promulgado el instrumento legal que rige la materia, en especial lo relativo a los intereses moratorios, indicando que aún previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario los mismos resultan una sanción sobre sanción, lo que se traduce en un anatocismo y que es contrario a todos los principios legales previstos en la Constitución y demás leyes de la República.

Expresa que ya de por sí la Ley prevé una multa como sanción, lo cual es suficiente, pero que además le añade una doble sanción, que son los intereses moratorios calculados a la tasa más alta del promedio de los principales bancos del país, más un recargo, lo cual, a su juicio, quebranta el Principio de Igualdad ante la Ley, ya que a ningún contribuyente le permiten calcular sus acreencias con el Estado, aplicando la misma fórmula para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos los particulares entre sí.

Con respecto a la Ley de la Cinematografía Nacional, la sociedad recurrente señala que dicha Ley establece el pago de una contribución especial, no obstante, indica que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que la multa resulta suficiente para obligarlo al cumplimiento; por lo cual solicita que la sanción sea revocada o que se imponga una menos onerosa.

I.II Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)

Por otra parte, se observa de los autos que en el presente caso el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no presentó informes en la oportunidad legal, sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República extensibles a los Institutos Autónomos, este Tribunal apreciará la opinión fiscal conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la sanción impuesta mediante la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico CNAC/CJ/RJ/001-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, así como el pago de intereses moratorios.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

Se observa de los autos, que mediante Resolución Culminatoria de Fiscalización CNAC/RCF-010-2012 del 27 de abril de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, se impone a la recurrente el pago de la cantidad de Bs. 714,30, por concepto de sanción de multa con fundamento en los artículos 111, 186 y 136 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio enero a diciembre de 2006. Igualmente, liquida el pago de la cantidad de Bs. 8.951,00, por los intereses moratorios de los tributos no pagados, causados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, la sociedad recurrente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de junio de 2012, contra la Resolución Culminatoria de Sumario CNAC/RCS-010-2012, el cual se declaró sin lugar a través de la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico CNAC/CJ/RJ/001-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, recurrida a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

Al respecto, se observa del contenido de la Resolución CNAC/RCF-010-2012 de fecha 27 de abril de 2012, que en virtud de un procedimiento de fiscalización efectuado a la sociedad mercantil recurrente, para determinar de oficio sobre base cierta la autoliquidación y pago de la contribución especial causada según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, se levantó Acta Fiscal CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-033-2011 con fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual se determinó reparo por la cantidad de Bs. 7.143,00, por concepto de contribución especial no pagada para los períodos fiscalizados, comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

Asimismo, se aprecia del contenido de la mencionada Resolución que la sociedad recurrente pagó la suma correspondiente al reparo fiscal levantado por omisión del tributo determinado, por la cantidad Bs. 7.143,00, por medio de Planilla número 101147246 (folio 27 del expediente judicial). En este sentido, el ente recurrido concluyó que debe aplicarse a la sociedad recurrente la sanción contemplada en el artículo 111, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, equivalente a un 10% del tributo omitido, así como los intereses moratorios calculados sobre la base de la contribución especial pagada extemporáneamente, dando como resultado una multa por la suma de Bs. 714,30 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8.951,00.

En cuanto a este particular, la sociedad recurrente manifiesta en su escrito que la sanción impuesta es injusta y desproporcionada y que los intereses moratorios, aún previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, resultan una sanción sobre sanción, lo que se traduce en un anatocismo y que es contrario a todos los principios legales previstos en la Constitución y demás leyes de la República, ya que de por sí la Ley prevé una multa como sanción, lo cual es suficiente, pero que además le añade una doble sanción, que son los intereses moratorios calculados, lo cual, a su juicio, quebranta el Principio de Igualdad ante la Ley.

Analizado lo anterior y examinadas las actas procesales, se debe destacar, en primer lugar, que es un hecho no controvertido que la sociedad mercantil recurrente aceptó y pagó el reparo formulado por la Gerencia de Fiscalización Tributaria del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), por omisión del tributo determinado según Acta Fiscal CNAC/ FONPROCINE/ GFT/ AFR-033-2011 de fecha 12 de julio de 2011, por la cantidad de Bs. 7.143,00 y que en consecuencia, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía impuso la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 66 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, ha señalado en cuanto a este particular:

“En orden a lo indicado, esta Alzada procede a analizar lo dispuesto en los artículos 49, 185, 186 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa que disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el órgano exactor, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:
Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada a presentar la declaración omitida, o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.
(omissis)
Respecto al primer escenario, es necesario destacar que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo la multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
(omissis)
En efecto, por mandato expreso del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la Administración Tributaria mediante resolución, procederá a dejar constancia de tal circunstancia y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 eiusdem, y demás multas a que hubiere lugar, resolución que pondrá fin al procedimiento. Asimismo, el artículo 188 del referido Código prevé que vencido el plazo establecido en el artículo 185 ibidem, sin haber sido pagado el tributo de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario.” (Sentencia número 00301 del 14 de marzo de 2013).

En consideración de las normas transcritas y del criterio expuesto, se infiere que en los casos en que el contribuyente o responsable acepte el reparo y pague el tributo omitido, la Administración Tributaria procederá a liquidar intereses moratorios y a la aplicación de una multa conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Con relación al caso sub iudice, quien aquí decide observa, en primer lugar, que es un hecho cierto que la sociedad recurrente aceptó y pagó el reparo formulado; en segundo lugar se observa, que el hecho de que la sociedad recurrente haya aceptado el reparo y haya procedido al pago del mismo, no lo exime de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, vale decir, del pago de la multa atinente al 10% del monto del tributo omitido, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 186 del mismo Código.

Se debe destacar que, tal como lo expuso la Sala Políticoadministrativa mediante la sentencia parcialmente transcrita supra, la finalidad de este particular proceder es la de apresurar la recaudación de los tributos, aplicándole al contribuyente la sanción atenuada del 10% del monto del tributo omitido, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en una sanción de contravención reducida, en virtud de la aceptación y pago del tributo omitido.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara que al haberse verificado que en el caso de marras, se subsume la conducta desplegada por el recurrente en el supuesto previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, se hace procedente la aplicación de la sanción que dispone el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios sobre la base de la contribución especial pagada extemporáneamente; por lo tanto, son improcedentes todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente para impugnar la multa y los intereses moratorios determinados en el presente caso. Así se declara.

Igualmente debe señalar el Tribunal, que el esquema legal impide la aplicación de una sanción más benigna, ya que esta se encuentra en su límite mínimo, al aplicarse la contravención atenuada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por una parte, por la otra, las disposiciones legales establecen la obligación del pago de intereses moratorios, que en ningún momento deben considerarse sanciones, ya que se trata del pago fuera del plazo legal, lo cual y como consecuencia, es una forma de resarcir al ente acreedor de la mora en la cual se ha incurrido, por lo que el argumento de anatocismo de los intereses moratorios es improcedente. Así se declara.

Por último, el Tribunal debe advertir el error en el cual incurrió la Resolución impugnada en su dispositiva, al señalar -al contrario de lo que señala la Resolución Culminatoria de Sumario y la Resolución Culminatoria de Fiscalización- que la cantidad por concepto de multa equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 979.808,62), cuando lo correcto, conforme a la parte motiva y como se señaló, de acuerdo a los actos originarios o de constitución, la cantidad correspondiente a la sanción es SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 714,30), con fundamento en los artículos 111, 136 y 186 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.951,00). Se aclara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil CABLE TUY, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico CNAC/CJ/RJ/001-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un diez por ciento (10%) de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle.
ASUNTO: AP41-U-2013-000405
RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta tres minutos (10:43 a.m.), bajo el número 051/2014 se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle