LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de noviembre de 2014, la ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.774, debidamente asistido por el abogado Pedro Celestino Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.917, respectivamente, interpuso acción autónoma de Amparo Constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los ciudadano ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y ALONSO JAVIER PANTOJA, en su carácter de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resulto asignado al Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente Amparo Constitucional
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado este tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el referido Amparo Constitucional.
I
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En su escrito libelar, el accionante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó, que “…[i]ngres[ó] al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), el 8 de mayo de 1996, donde permanec[ió] por un lapso más de dieciocho (18) años ininterrumpido, siendo egresado mediante procedimiento de destitución reflejado en la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 4 de agosto de 2014, la cual se haya actualmente impugnada de nulidad en proceso que cursa ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
Adujó, que “[d]os meses y dieciocho días después de [su] egreso del INSETRA y de haber perdido [su] cualidad de funcionario público, concretamente el 23 de octubre de 2014, apareció publicado en la página 18 del Diario Ciudad Caracas, de circunscripción local en el Área Metropolitana, una notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, identificada con el número OCAP-3989-12, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el Comisario Agregado (LIC.) LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, quien alega la condición de Director encargado de dicha Oficina, no obstante haber sido removido de ese cargo desde hace más de un año.
Alegó, que en dicha notificación “…se informa que en fecha 22 de mayo de 2012, se aperturó en [su] contra el procedimiento disciplinario identificado con el número PD-0104-2012, por las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero agregando además, un resumen de los hechos denunciados, los cuales son calificados en la notificación como ´toda clase de halagos amorosos`, y tomados como causa de un presunto ´acoso` en contra de la denunciante, menciones que en [su] criterio no sólo son violatorias de las garantías del debido proceso, sino que afectan gravemente [su] derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Argumentó, que el texto integro de la notificación Nº OCAP-3989-12 “…excede los limites de la racionalidad administrativa correspondiente a un acto de trámite cuya finalidad en la etapa inicial del procedimiento sancionatorio es poner en conocimiento del administrado la apertura del mismo para que acuda a ejercer su derecho a la defensa.”
Denunció, que “…dicha notificación no sólo expresa los datos necesarios para cumplir con sus objetivos, al mencionar el número de procedimiento, su fecha de inicio, el nombre de la denunciante, los motivos de la publicación del acto en cartel de prensa y sus efectos legales, así como el respectivo exhorto a designar abogados de confianza, sino que va más allá , al hacer una enumeración de las diligencias realizadas como si se tratara de una formulación de cargos anticipados y luego, mencionando una parte sustancial de los hechos denunciados , relativo al envío de mensajes escritos y llamadas telefónicas, cuyos contenidos si bien no son señalados, resultan objeto de un evidente juicio de valor por parte de la Administración, quien los aprecia anticipadamente y los expone calificándolos a motuo (sic) propio como ´toda clase de halagos amorosos`, para luego reflejarlos como la acción generadora de un supuesto sentimiento de acoso y nerviosismo en la denunciante, proyectando así una falsa imagen de [su] persona como acosador de mujeres respecto de unos hechos que todavía no han sido probados por la Administración por hallarse en la fase de sustanciación.”
Explicó, que la “…indebida publicidad de los hechos objeto del procedimiento disciplinario [lo] expuso injustificadamente al escarnio público, pues dicha notificación en esos términos llegó al conocimiento de todos [sus] familiares, amigos y conocidos, generando reacciones negativas hacia [su] persona, lo que materializó una concreta afectación a [su] honor, reputación e imagen pública, por lo que considero que con su actuación de la Administración vulneró la garantía constitucional inserta en el artículo 60 de nuestra Carta Magna…”.
Expuso, que la notificación Nº OCAP-3989-12 “…tiene como fecha de elaboración el 21 de agosto de 2012, siendo suscrita por el Comisario Agregado (LIC.) LUIS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, para ese momento director encargado de la oficina de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), quien cesó en funciones en dicho cargo el 4 de octubre de 2013, siendo actualmente el ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) ALONSO JAVIER PANTOJA (…), lo que pone en manifiesto que la notificación OCAP-3989-12 (…), debió ser elaborada de nuevo y suscrita por el ciudadano ALONSO JAVIER PANTOJA quien era el funcionario competente para hacerlo, motivo por el cual dicha notificación resulta evidentemente invalida por razones de incompetencia, por lo que la pretensión actual de la Administración de hacer valer sus efectos en el procedimiento disciplinario PD-0104-2012, deviene de una flagrante violación del debido proceso.”
Manifestó, que “…el día 28 de octubre de 2014, al hacer una revisión de las actas del procedimiento disciplinario PD-0104-2012, pud[ó] apreciar que la publicación en prensa de la notificación Nº OCAP-3989-12, se realizó violando el procedimiento establecido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la oficina de control de Actuación Policial no agotó los mecanismos para [su] notificación personal…”
Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los lapsos establecidos en el artículo 89 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se tramita el amparo, el cual solicitó sea declarado con lugar; y sean admitidas las pruebas ofrecidas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la nulidad de la notificación Nº OCAP-3989-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, dado que el accionante establece que le fueron violados los derechos constitucionales como el de la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, además del derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. Cabe mencionar que en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra en proceso de nulidad la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 4 de agosto de 2014, el cual establece la destitución del accionante.
En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”
De la anterior transcripción, se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:
“(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
'(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)'…”.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:
“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constitucional es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de unos de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante las vías existentes, si el Juez constatará que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que tal inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.
Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retro mencionado, pues lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.774, respectivamente contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y al ciudadano ALONSO JAVIER PANTOJA, en su carácter de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007590
HNU/MF
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