REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07469
Acción de amparo constitucional

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 4 de noviembre de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2014, el ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-6.154.736, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, interpuso acción de amparo constitucional por fraude procesal, fundamentado en los artículos 2; 27; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2; 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En fecha 6 de noviembre de 2014, se efectuó el sorteo de distribución, y el expediente resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en fecha 7 de noviembre de 2014 (ver folio 142 del expediente judicial).-





I
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL, antes identificado, parte accionante, fundamentó su acción de amparo constitucional por fraude procesal contra decisión judicial en los términos siguientes:

A- DE LOS HECHOS:

Señala que prestaba servicios profesionales bajo la subordinación y dependencia para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, desde el 1º de junio de 1994, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, y culminó su relación laboral en fecha 14 de enero de 2011 por medio de renuncia.-

Denuncia que fue obligado a renunciar a través de pruebas ilegales bajo coacción, acusado de un hecho ilícito como lo es la sustracción materiales de trabajo, donde le exigieron su renuncia ante el despacho de personal, si no lo mandarían detenido, violándosele su derecho a la defensa y debido proceso entre otros.-

Solicita la nulidad absoluta del expediente número 079-2011-01-000397, Providencia Administrativa número 00041-2011, de fecha 15 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR DE CARACAS, por no haberse respetado el debido proceso.-

Indica que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia antes mencionada.-

Señala que en fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación y confirmó la decisión de fecha 8 abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el presunto agraviado.-

En consecuencia con lo anterior, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 abril de 2014.-

B- DEL DERECHO:

Se fundamenta la presente acción de amparo constitucional parafraseando a la quejosa, la violación de los artículos 26; 27; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2; 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que su contenido viola sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva.-

Adicionalmente denuncia, que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto la sentencia objeto de la presente acción de amparo no cumple con los requisitos que debe contener la misma y a su vez presenta incongruencia omisiva.-

Alega que en la decisión recurrida a través de la presente acción hubo denegación de justicia por la omisión, colusión y silencio de pruebas incurridas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Indica que interpone presente acción para restablecer la situación jurídica infringida y reponer la causa como estaba antes de la emisión del pronunciamiento y expresa que al evitar el Tribunal omitió y erró, al evitar pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas.-

II
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar su competencia para conocer del asunto planteado y al respecto pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Tal como fue narrado anteriormente, advierte este Juzgado actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo constitucional luego de una revisión del escrito de alegatos presentado por el accionante, fue incoada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-6.154.736, en el juicio de nulidad contra la Providencia Administrativa número 00041-2011, de fecha 23 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que se tramitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión de fecha 8 abril de 2014, dictada por el aludido Juzgado, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el presunto agraviado.-

Ahora bien, de lo expuesto se colige que en el caso en concreto nos encontramos en presencia, de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una sentencia proferida por un Tribunal de la República, modalidad de amparo esta conocida como amparo contra sentencia y regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De cuyo contenido, se advierte que la competencia para conocer dicha acción la tendrá el Juzgado Superior de aquél que emitió el fallo presuntamente lesivo.-
En este sentido, el Tribunal observa el contenido del artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010, el cual reza lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
20- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(…)

Al respecto, observa quien decide que la norma supra trascrita acoge el criterio anteriormente establecido en la sentencia número 01, de fecha 20 de enero del año 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Viceministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, el cual señaló lo siguiente:

(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Subrayado del Tribunal).-
(…)

De donde se advierte la ratificación e interpretación que hiciera la aludida Sala del régimen competencial establecido en la mencionada ley, razón por la cual este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la presente causa observa que:

El amparo constitucional fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién actuó en segundo grado de jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta por el accionante a la decisión de fecha 8 abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se declaró SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL, igualmente identificado a los autos, en el juicio de nulidad contra la Providencia Administrativa número 00041-2011, de fecha 23 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, teniéndose entonces a todas luces que la sentencia aquí recurrida por vía de amparo es de última instancia al ser proferida por un Juzgado Superior de dicha Jurisdicción.-

De allí que, de conformidad con el régimen competencial trascrito en las líneas que anteceden, la competencia para conocer del amparo interpuesto la tendrá la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, específicamente en caso de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República como es el asunto que aquí se debate.-

En consecuencia, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al criterio proferido de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional por fraude procesal contra la referida decisión judicial, y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

Se ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.-

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional por fraude procesal contra decisión judicial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-6.154.736, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a los motivos expuestos en el presente fallo.-

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

CUARTO: SE ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días de mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ________, y se libró oficio Nº 14-1182, dando cumplimiento a lo ordenado.-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07469
AG/HP/Ohd/Jahc:.