REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada ZAYMARA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Instituto de de previsión social del abogado bajo el número 123.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual expuso lo siguiente:

Visto que en fecha de 29 de octubre de 2014, se notificó a la Procuraduría del estado (sic) Bolivariano de Miranda de la Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de la sentencia dictada en la presente causa, según oficio Nº 14-1065, de fecha 21 de octubre de 2014, emitido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual notificó que “por auto de [esa] misma fecha (…) acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 y confirmada por la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2014”, así mismo dicho auto se “ordena que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, realice los trámites pertinentes para reincorporar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, (…) AL CARGO DE Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda o a uno de igual o superior jerarquía y al correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, asó como los beneficios socioeconómicos que no implique la efectiva prestación de servicio”. Esta representación desea destacar que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el ente jurídico tiene un lapso de sesenta (60) días para informar sobre la forma y oportunidad como dará cumplimiento a la sentencia, en consecuencia lo señalado en el auto no se corresponde con la normativa y en razón de ello solicito se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de librar un nuevo auto de ejecución en el cual se ordene un lapso de sesenta (60) días para informar sobre la forma y oportunidad como se le dará cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 87 ejusdem.

Visto el contenido de la diligencia antes transcrita, se evidencia que lo pretendido por la representación judicial del órgano querellado es que se reponga la causa al estado de que se libre un nuevo oficio de notificación para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2010 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2014, por considerar la referida representación judicial que existe un defecto en el oficio Nº 14-1065, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se le insta a efectuar la ejecución voluntaria de la sentencia de merito en la presente causa.-

Ahora bien, siendo que el objeto de la reposición de la causa es retrotraer la causa cuando en el iter procesal se causan lesiones a derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, lesiones estas que por su naturaleza no pueden ser restituidas o subsanadas, sino, anulando todas las actuaciones realizadas en el proceso hasta el punto en que no haya existido violación alguna.-

Sin embargo, cuando en un proceso judicial alguna de las partes pretende que se efectué una reposición de la causa sin enunciar los motivos de su procedencia, y sin señalar siquiera la existencia de violaciones procesales que hagan ablativo la actuación, la solicitud estaría solamente planteada sobre circunstancias que no ameritarían una reposición de la causa por no existir ese requisito de procedencia de la misma que es la violación de principios procesales que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes o que causen un gravamen irreparable, solo remediable con la reposición de la causa, acordar una reposición sin la existencia de este requisito seria entonces reponer inútilmente la causa provocando una dilación procesal indebida, circunstancia esta que si causaría lesiones a principios constitucionales que los Jueces de la República están obligados a preservar.-

En el caso de autos la representación judicial del órgano querellado pretende que se reponga la causa por considerar que el oficio Nº 14-1065, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se le insta a efectuar la ejecución voluntaria de la sentencia, no se ajusta a las disposiciones del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales detalla suficientemente en su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, razón por la cual este Tribunal hechas las consideraciones que anteceden, entiende necesario determinar si en el caso concreto la reposición solicitada es necesaria o por el contrario resulta configurativa del supuesto prohibitivo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional.-

Para ello, conviene en primer lugar determinar que la parte solicitante de la reposición lo hace solo en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en la ley, sino, más allá de ello en uso de las prerrogativas procesales de las que se encuentra investida en su condición de representante del Estado Bolivariano de Miranda, lo que obliga a este despacho a realizar un análisis concienzudo del escenario planteado.-

Al respecto, debe advertirse que ciertamente el texto del auto dictado pesa a que estableció como fundamento el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y advirtió la apertura de la oportunidad para agotar la ejecución voluntaria, omitió por error involuntario señalar la obligación de la parte de informar la forma y oportunidad como se daría cumplimiento a la decisión dictada por este despacho en fecha14 de octubre de 2010 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2014.-

No obstante lo expuesto, la parte diligenciante una vez recibida la notificación ordenada, señalo con meridiana claridad en su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 el contenido y alcance del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que sirvió de fundamento al auto de fecha 21 de octubre de 2014, lo que nos lleva a concluir que aún cuando existe la imprecisión detallada, la misma no es capaz de generar vulneración alguna al derecho a la defensa que asiste a la parte condenada en el presente juicio, pues esta tiene suficiente claridad del contenido y alcance de las obligaciones que la ley le prescribe en esta etapa procesal, de allí que no le cabe duda a quien decide que la notificación practicada cumplió el fin legitimo para el que fue ordenada, lo que hace que la reposición solicitada resulte manifiestamente improcedente.-

Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal en preponderancia de la justicia y considerando que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia, entiende que no existe circunstancia alguna que justifique la reposición de la causa y así de declara.-

Por todo lo expuesto este Tribunal declara improcedente la reposición solicitada. Y así de decide.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA





Exp. Nº 06148
AG/HP/Gjrp:.