REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA INÉS SAN JUAN MATUTE, titular de la cédula de identidad número V-13.478.293, parte recurrente en la presente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PARTE RECURRENTE
A- De la pruebas documentales:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el capítulo II del escrito presentado por la abogada BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA INÉS SAN JUAN MATUTE, antes identificada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- De la comunidad de la prueba:
En relación al capítulo tercero del escrito suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba no constituye prueba alguna, ya que se considera como un principio procesal, mediante el cual establece la obligación en que está el Juez de valorar y considerar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada.-
C- Del mérito favorable de los autos:
En relación al capítulo tercero del escrito suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07405
AG/HP/Ohd.-
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