REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Este Tribunal pasa a señalar las partes y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, tomo 145-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-302202531, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el número 28, tomo 202-Pro, con cambio de domicilio para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el número 36, tomo 245-A, y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinariamente de Accionistas, de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14 de febrero de 2012, quedando inscrita bajo el número 38, tomo 16-A, inscrita bajo el número 106, en el Libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, representada por sus apoderados judiciales los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado, en fecha 7 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho el 13 de agosto de 2014, los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, alegando la violación del principio de exhaustividad o globalidad administrativa debido a que la Administración Tributaria Municipal no tomó en consideración que su representada posee una Licencia de Actividades Económicas emitida por ese Despacho y procedió a imponer multa pecuniaria y cierre del establecimiento comercial donde su representada realiza sus inspecciones de vehículos sin ser esa su actividad económica y del cual no hubo pronunciamiento al emitir el acto administrativo hoy recurrido.-

Aduce, además, la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, ya que en la zona comercial donde se interpuso la multa y cierre del establecimiento comercial de su representada existen otros establecimientos en los cuales la administración ha otorgado sin contratiempos la permisología para el desarrollo de su actividad económica-

Alega la violación al principio de confianza legítima, ya que luego de acondicionar la infraestructura del local donde desempeña su actividad comercial, ésta tenía la confianza plausible que fuera otorgada el permiso para realizar la inspección de los vehículos de la actividad aseguradora así como permitirle a los administrados alrededor realizar sus actividades comerciales.-

Señala la nulidad del acto impugnado por inconstitucionalidad, por violar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Carta Magna, contentivos del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el debido proceso.-

Denuncia la ilegalidad por el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que la Administración apreció hechos que no ocurrieron o no sucedieron como los consideró, al concluir que su representada ejercía una actividad comercial sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, sin tener una prueba fehaciente que lo sustente .-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libraron oficios números 14-0860; 14-0861; 14-0862 y 14-0863. Asimismo se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia se ordenó al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que permitiera a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., el desarrollo de su actividad económica en los espacios del inmueble estacionamiento E-1, Centro Comercial Sambil, nivel sótano 1, ubicado en la avenida Libertador, urbanización Estado Leal, del referido Municipio (ver folios 79 y 97 del expediente judicial).-

En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 14-0860; 14-0861; 14-0862 y 14-0863, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folios 101 al 109 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2014, las abogadas VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, ALEJANDRO TOSTA CASTILLO y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024; 117.244; 178.130 y 196.522, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito de oposición al amparo cautelar decretado en fecha 14 de agosto de 2014 (ver folios 110 al 120 del expediente judicial).-

En fecha 8 de octubre de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 125 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado acordó abrir cuaderno separado con el propósito de tramitar y decidir la oposición solicitada del amparo cautelar (ver folio 126 del expediente judicial).-

En fecha 14 de octubre de 2014, las abogadas VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, ALEJANDRO TOSTA CASTILLO y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito de promoción de pruebas (ver folios 127 al 131 del expediente judicial).-

En fecha 14 de octubre de 2014, el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó copias certificadas del expediente administrativo (ver folio 132 del expediente judicial).-

En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció al respecto de la oposición al amparo cautelar otorgado confirmando el mismo de acuerdo a las razones expuestas en el extenso del mismo (ver folios 138 al 153 del expediente judicial).-

En fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada JEANEYCER DANIELA SUBERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.522, diligenció apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014 (ver folio 154 del expediente judicial).-

En fecha 12 de noviembre 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m., la cual compareció la abogada VANESA BEATRIZ SANTOS HUEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.024, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se dejó constancia de la no comparecencia de representación judicial alguna de la parte recurrente ni representante del Ministerio Público, solicitando sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD REALIZADA
POR EL RECURRENTE

Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, mediante la cual señala lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente de su digna autoridad se sirva considerar la posibilidad de fijar nueva audiencia de juicio en la presente causa, en razón de que no se realizó la debida representación a la audiencia celebrada el día de ayer, debido a que el abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, tuvo un accidente de tránsito, lo cual demostraré en el momento de la evacuación de la respectiva acta por parte del órgano competente, por su parte el abogado Rodolfo Contreras, fue incorporado en el poder que otorgó mi representada por error involuntario, toda vez que el mismo ejerce un cargo público en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, lo cual le imposibilita para ejercer libremente la profesión de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, lo que demostraré por medio de la consignación del respectivo carnet que lo acredita como tal, y , (Sic) quien suscribe me encontraba en una audiencia de sustanciación en el Tribunal Undécimo, (11º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que duró hasta las doce post (12:00 p.m.) del día de ayer, y que consigno en original en este acto. En tal sentido, con el debido respeto, le solicito se sirva abrir una articulación probatoria con la finalidad de consignar las pruebas correspondientes, ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud la realizo con el interés de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado, en virtud de la consecuencia jurídica de la inasistencia a dicha audiencia”.-


Este Juzgado advierte, que opone el referido profesional del derecho la existencia de cuestiones alusivas a un caso fortuito que de configurarse podrían impedir el establecimiento de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido sanciona la inactividad de la parte que refleja su ausencia a la audiencia de juicio y la falta de impulso procesal que ello traduce, de manera que para resolver lo peticionado, debe quien decide invocar el contenido del artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece el deber que tiene el abogado para con sus asistidos o patrocinados de actuar con eficacia y diligencia, pilares sobre los cuales descansará el análisis que se contiene en las líneas subsiguientes:

Así, en primer lugar debe destacarse que ha sido espíritu del legislador establecer en preponderancia del principio de inmediación, la obligatoriedad de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, obligación esa cuyo incumplimiento sanciona con el desistimiento. De allí que no le cabe duda a quien decide, que para poder eximirse de la aplicación de dicha consecuencia jurídica que genera la extinción de la instancia por causa legal, ha debido la parte diligenciante aportar a los autos elementos suficientes que sirvieran para sustentar sus alegatos, recordemos que la articulación probatoria a la que se hace referencia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se solicita, exige que exista una necesidad del procedimiento cuya resolución requiera ser aclarada a través de la incorporación de elementos de prueba; de manera entonces que ha debido demostrarse la presunción grave de encontrarse incurso en alguna de las causales que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han aceptado como eximentes de la responsabilidad que genera el despliegue de una acción u omisión y con ello la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en la norma para ello, que son: caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero.

En el caso concreto, de la simple lectura de la diligencia presentada por el abogado Fernando Marín Mosquera, ya identificado, se evidencia que arguye éste que la falta de comparecencia de su representada a la celebración de la audiencia de juicio fue consecuencia de los siguientes hechos: (i) Para el abogado Jorge Jesús Rincón, por haber sufrido un accidente de tránsito, afirmación esa que señala demostrará al momento en que se aperture una articulación probatoria que solicita; (ii) Para el abogado Rodolfo Contreras, por cuanto el mismo aparece a su decir incorporado en el poder que le fue conferido por error involuntario, toda vez que el mismo ejerce un cargo público en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, lo cual le imposibilita para ejercer libremente la profesión de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, lo que indica demostrará por medio de la consignación del respectivo carnet que lo acredita como tal, sin embargo no consta en autos dicha consignación; (iii) Y en su caso, por cuanto se encontraba en una audiencia de sustanciación en el Tribunal Undécimo (11º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que duró hasta las doce post (12:00 p.m.) de tal fecha, consignando en ese acto constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Undécimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que cursa al folio 197 del expediente judicial.
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Circunstancias esas que por su naturaleza excluyen las nociones de fuerza mayor y el hecho del tercero, lo que nos deja entonces en presencia de un alegato alusivo al caso fortuito, eximente éste para cuya configuración se exige que el sujeto hubiere obrado con respecto al hecho como un buen padre de familia, es decir con la prudencia y diligencia necesaria para llevar a feliz término el mismo pero que por un hecho sobrevenido que éste no hubiere podido prever teniendo la diligencia normalmente exigida a una persona, se hubiere generado la conducta sancionable.

Pues bien, tal como lo reconoce el propio diligenciante, y se desprende de los folios 59 al 62 del expediente judicial, donde cursa instrumento poder de representación judicial otorgado por la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.598.161, en su condición de Presidente Ejecutiva de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, a los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA, RAMÓN RODOLFO CONTRERAS CASTILLO y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, ya identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, en la presente causa existían a favor de la empresa demandante tres (3) apoderados legítimamente constituidos.-

Asimismo, de la simple revisión de las actas que conforman la presente expediente se desprende que este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que previendo situaciones como la de autos, este Despacho estila anunciar a las partes con suficiente antelación la oportunidad para la realización de los actos a los efectos de que éstas cuenten con el tiempo suficiente para que poder sortear cualquier eventualidad que pueda ocurrir, incluso aquellas que devengan del ejercicio del litigio por parte de los abogados, a quienes se les permite expresar al Tribunal sí existe alguna situación especial de solapamiento de actos judiciales o de cualquier índole que les impida asistir a cumplir con sus obligaciones, nótese que por disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia podrá celebrarse dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha en que se fije, acordando éste tribunal su fijación para el último día de dicho lapso.

Así, al constar en autos que la aludida audiencia fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, es decir 1 mes y cuatro días después de haberse fijado, y considerando que el diligenciante únicamente consigna a este Tribunal para hacer constar la justificación de su incomparecencia una constancia expedida a su favor por la Secretaria del Tribunal Undécimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que se lee: “(…)hago CONSTAR que el (la) ciudadano (a): FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.405.129, compareció ante esta institución judicial el día de hoy, para atender asuntos de su interés, relativo al asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-014516(…)”(Ver folio 197 del expediente judicial), no le cabe duda a quien decide, que dicha dispensa en los términos en que aparece expuesta no genera la presunción grave de que existan circunstancias sobrevenidas que el hoy diligenciante no hubiere podido prever y que generaron su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en este Despacho, pues de ella solo se denota que compareció ante el circuito de protección del niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial a revisar asunto de su interés, lo que no sería extraño si se considera que estamos frente a profesionales del derecho dedicados al ejercicio libre de la profesión, máxime cuando asistencia a una sede judicial no debe considerarse como hecho fortuito por cuanto los actos judiciales son fijados con tiempo suficiente para que la parte se imponga de la oportunidad en que han de celebrarse, bien sea a través de disposición legal o por mandato expreso del Tribunal que se contenga en el expediente.-

Lo dicho se ve afianzado, si se considera que en la presente causa como se expresó, dicho abogado no funge como único apoderado, sino que aparecen constituidos en el poder dos apoderados más, sobre cuya incomparecencia si bien se narran algunos hechos, que incluso tienen relación con la existencia de un error involuntario en el otorgamiento del poder, hecho que se erige como un alegato de la propia torpeza del otorgante, circunstancia cuya alegación se encuentra expresamente prohibida en la norma, hacen concluir que no se trajo elemento probatorio alguno que justifique la apertura de una articulación en los términos pretendidos por la parte diligenciante.

En cuanto el alegato presentado en relación al abogado Jorge Jesús Rincón que presuntamente sufrió un accidente de tránsito, advierte este Juzgado que no fue traído a los autos prueba alguna que permita inferir dicha circunstancia y aún así, si se hubiera incorporado ésta, dicha afirmación no resulta suficiente para dispensar a los demás apoderados de su deber de comparecer a todos los actos del juicio o informar al Tribunal sobre las dificultades que tuvieren para ello, de manera que estima quien decide no existe circunstancia alguna que permita concluir que en la presente causa ese hecho sobrevenido sea capaz de limitar la presentación de la parte a cumplir su carga procesal.-

De allí que, considerando entonces que en el caso de autos la audiencia fue fijada con suficiente antelación para que los abogados en su condición de apoderados de las partes en juicio pudieran prever en ejercicio de su deber de diligencia y eficiencia impuesto por el Código de Ética del Abogado, cualquier circunstancia que les impidiera el ejercicio de sus obligaciones, y tomasen al respecto las medidas correspondientes, entiende este Despacho que la solicitud formulada por el abogado Fernando Marín Mosquera en la presente causa, al no hacer surgir una necesidad en el proceso, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

Resuelto lo peticionado, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de declaratoria del desistimiento presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en la presente causa, y en consecuencia expone lo siguiente:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgado indicar que procesalistas clásicos, tales como BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado GILBERTO PIÑERO, a los ciudadanos ALEJO RODRIGUEZ CESAR RAMÓN, en su carácter de víctima y MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACÓN, en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON MARCIAL ENRIQUE, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.


Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltados del Tribunal)


De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el recurso.-

Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, cursante en los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, que a dicho acto sólo concurrió la abogada VANESA BEATRIZ SANTOS HUEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.024, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte recurrente y Ministerio Público, ante lo cual la referida apoderada judicial solicitó que sea aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem, y se declare desistido el procedimiento.-

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la conducta omisiva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, y vista la solicitud efectuada por la abogada VANESA BEATRIZ SANTOS HUEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.024, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.-

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.068, en nombre y representación de la sociedad mercantil Proseguros C.A., suficientemente identificada en autos, en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados los abogados JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.887 y 73.068 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número .-





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07434
AG/HP/Ohd:.