REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.954.775; y por la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- Del mérito favorable de los autos:

En relación al capítulo I del escrito presentado por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, antes identificado, observa este Juzgado que en el mismo invocó a su favor los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal, y mérito favorable de los autos; así como la promoción de documentales cursantes en los autos.

En relación a los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal, y mérito favorable de los autos estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar tales principios no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas en el referido capítulo, observa el Tribunal que en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), consignó escrito de oposición a las documentales promovidas en ese capítulo identificadas con los numerales 3º y 4º, alegando la impertinencia de las mismas.-

En este sentido, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición por cuanto observa que las documentales tratan sobre afirmaciones y argumentos esgrimidos por el querellante, de allí entiende quien decide pertinentes las mismas, y tomando en consideración que es deber del juez valorar las pruebas documentales de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, se advierte que cualquier pronunciamiento o consideración sobre los términos expuestos en la oposición será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia; y en consecuencia admite las documentales promovidas por el apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

B- De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, observa este Juzgado Superior que, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), presentó escrito de oposición contra la documental contenidas en el numeral 1 del referido escrito, por considerarla manifiestamente impertinente.-

En este sentido, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición por cuanto observa que las documentales tratan sobre afirmaciones y argumentos esgrimidos por el querellante, de allí entiende quien decide pertinentes las mismas, y tomando en consideración que es deber del juez valorar las pruebas documentales de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, se advierte que cualquier pronunciamiento o consideración sobre los términos expuestos en la oposición será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia; y en consecuencia admite las documentales promovidas por el apoderado judicial del ciudadano querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C- De la prueba testimonial:

En lo atinente a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, a fin de que rinda declaración el ciudadano LUÍS JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 9.954.775, observa el Juzgado que contra la misma versa oposición contenida en el escrito presentado, en fecha 28 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).-

La oposición a la prueba testimonial se fundamenta en dos alegatos: el primero de ellos, la impertinencia de la prueba testimonial al considerar que no se relaciona con el fondo del controvertido; y en segundo lugar, la consideración de que el ciudadano LUÍS JOSÉ FIGUEROA, antes identificado, se encuentra inhabilitado para declarar en este proceso toda vez que mantuvo una relación laboral con el ciudadano querellante, pues por ello se puede ver vulnerada su imparcialidad.-

Determinado lo anterior, pasa este Órgano a revisar los alegatos de la oposición, y en relación a la impertinencia de la prueba, observa quien decide que el querellante con la testimonial pretende probar que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA le requirió a todos los directores poner sus cargos a la orden, y en virtud de ello ejecutó tal acto sin que fuera su voluntad real poner el cargo a la orden, razón por la cual estima este Juzgado que el objeto de la prueba está relacionado con uno de los aspectos del fondo de la controversia, razón por la cual debe desecharse el referido alegato.-

Sobre el segundo de ellos observa que no es causal de inhabilidad del testigo el haber mantenido una relación laboral con la parte promovente, ya que en todo caso la prohibición a que se refiere el artículo 478 sólo comprende al amigo íntimo, por lo cual debe desestimarse el argumento planteado, y en consecuencia declara improcedente la oposición y admite la prueba testimonial del ciudadano LUÍS JOSÉ FIGUEROA.-

En consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca a rendir testimonio el ciudadano LUÍS JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 9.954.775, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), a quien no se les citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en las oportunidades señaladas, antes de las horas fijadas, en aras de la puntualidad del acto de evacuación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. MAIDELÍN PÉREZ G.
LA SECRETARIA ACC.















Exp. Nº 07371.-
AG/MPG/Jahc:.