REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07467.
Acción de amparo constitucional.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 3 de noviembre de 2014, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en las personas de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En relación a los hechos señala el quejoso que agotó la vía administrativa para la procedencia de la acción de amparo, la cual concluyó con la decisión dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que anuló el acto administrativo contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emandado de ese Despacho, mediante el cual fue desincorporado del Curso de Postgrado de la Especialización de Medicina, que venía desempeñando en el HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), todo conforme a lo dispuesto en los artículo 19 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Narra que se graduó como médico en el año 2008 al egresar de la ESCUELA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA, una vez regresó al Territorio Nacional. Manifiesta que hizo su reválida correspondiente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS, así como que inició sus labores de médico en zonas de difícil acceso del Estado Amazonas durante tres años.-
Afirma que, luego de decidir continuar su formación académica con la realización de un postgrado en Anestesiología, y en virtud de ello concursó a tal fin en el postgrado dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en el HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Señala que inició dicho curso de altos estudios el día 1º de enero de 2012, y que para el momento lleva dos años y cinco meses obteniendo su carga académica.-
Manifiesta haber sido objeto de discriminación en estos dos años y cinco meses de desempeño académico por el solo hecho de haber egresado de la ESCUELA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA, bajo el auspicio del Gobierno Nacional, y en virtud de ello recibió trato degradante por ser seguidor de la corriente política y de las ideas del fallecido Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, y esgrime que dicha cantidad de improperios y discriminación político le hizo padecer de depresión, frustración y tristeza.-
Asevera que ante las exigencias de respeto que hacía a las personas que le discriminaban se comenzó a elaborar actas y oficios para armar un expediente en su contra y a sus espaldas, sin darle el debido acceso al mismo, según narra, nunca le permitieron ver el expediente, y un día de su postguardia le se dirigió a la sede de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a hablar con el ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS de esa Casa de Estudios, donde le hicieron entrega de la notificación de su desincomporación del postgrado.-
Denuncia que se le acusa sin escuchar su versión de los hechos y sin realizar las averiguaciones pertinentes a tan sólo cinco meses de la culminación del programa de postgrado y hacerse especialista, situación ésta que a su parecer es injusta.-
Narra que en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en virtud de ello acudió al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a interponer el recurso jerárquico, en fecha 25 de junio de 2014.-
En fecha 30 de julio de 2014, el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar del programa de postgrado de especialización en Anestesiología al ciudadano hoy accionante.-
En relación al derecho denuncia violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala que la violación de esas normas de rango constitucional se concreta en que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar de los estudios de postgrado al ciudadano hoy accionante, sin que hasta la presente fecha se haya materializado su reincorporación al referido postgrado.-
De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicitan por vía de amparo lo siguiente:
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, actuando en este acto, en el ejercicio de mis propios derechos e intereses legítimos personales y directos, solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 1; 2; 5; 13; 14; 15; y 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a mi favor y se ordene a los Ciudadanos (sic) identificados Infra (sic), abstenerse de materializar, cualquier actuación que vulnere mi derecho al estudio.
se (sic) ordene a los agraviantes, cesar inmediatamente en la violación de mis garantías constitucionales, y abstenerse de materializar, cualquier acto que tienda a continuar con la violación de mi derecho al estudio y en consecuencia ordene mi incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, para que se reestablezca el estado de derecho vulnerado porque hasta la presente fecha no se ha materializado mi incorporación al referido Post (sic) grado (sic) de manera inmediata, en las mismas condiciones para graduarme en el mes de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), y se dé cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha treinta (30) de julio del citado año, que declaró con lugar el recurso jerárquico que incoé el veintiséis (26) de junio del referido año, contra esa Comisión.
En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-
II
DE LA COMPENTENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en las personas de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta inejecución de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar al ciudadano hoy accionante, denunciando con ello la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que no la presente acción no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales.-
En este sentido, el Tribunal observa que el ciudadano accionante solicita la notificación de los presuntos agraviantes, mediante correos electrónicos, conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia número 7 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 1º de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT. Al respecto observa quien decide que la referida decisión establece lo siguiente:
(…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
(…)
Según lo citado, se observa que efectivamente la jurisprudencia acepta el criterio de permitir la citación de la parte presuntamente agraviante ya sea mediante boleta, o bien comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal. Es menester recalcar que la citada jurisprudencia normativa establece que la citación se hará una vez admitida la acción de amparo constitucional, lo cual se hace necesario cuando se considera que el procedimiento de amparo tiene como una de sus características fundamentales la celeridad.-
Al respecto estima quien decide que cuando la parte accionante desee hacer uso de la modalidad de citación personal mediante correo electrónico, ésta tiene la carga de indicar, en el libelo, todos y cada uno de los datos necesarios que ofrezcan total seguridad al Tribunal que podrá practicar la citación del presunto agraviante, así como aportar las respectivas compulsas en forma electrónica, toda vez que es obligación del Órgano Jurisdiccional garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, que tiene como una de sus principales formas de materialización hacer del conocimiento del accionado que se ha iniciado un proceso judicial en su contra, de modo que se le brinde la oportunidad de efectuar sus defensas y promover las pruebas que estime pertinentes, todo lo cual de ninguna forma puede ser considerado como una formalidad inútil.-
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano accionante hizo tal solicitud en el capítulo XVI de su escrito, denominado “DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, sin que en el mismo, y en ninguna otra parte del escrito, se haya señalado alguna dirección electrónica a la cual remitir la citación de los ciudadanos presuntamente agraviantes, así como tampoco se observa que las mismas estén indicadas en las otras documentales reproducidas con el escrito de acción amparo, lo cual hace imposible a este Juzgado ordenar de manera inmediata la práctica de dichas citaciones por medios electrónicos.-
Por otra parte se observa que el ciudadano accionante sí cumplió con indicar las direcciones físicas para practicar las citaciones y notificaciones, según se desprende del contenido capítulo XVIII de su escrito denominado “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES”, en virtud de lo cual este Tribunal hace saber al ciudadano accionante que se ordenará practicar las citaciones mediante boletas y las notificaciones a las demás autoridades mediante oficios, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 7 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 1º de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT.-
En consecuencia se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, así como la notificación, mediante oficios de los ciudadanos RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, SUBDIRECTOR MÉDICO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, DIRECTOR DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en las personas de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente materializada por la inejecución de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios.-
Segundo: se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en las personas de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.-
Tercero: se ORDENA LA CITACIÓN, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-
Cuarto: se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios de los ciudadanos RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, SUBDIRECTOR MÉDICO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, DIRECTOR DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.-
Quinto: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró boletas de notificación y oficios números 14-1154; 14-1155; 14-1156; 14-1157; 14-1158 y 14-1159, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07467.-
AG/HP/Jahc:.
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