REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JAVIER EUCLIDES LINARES TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO PACHECO RAMOS.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de abril de 2014 el ciudadano JAVIER EUCLIDES LINARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.345, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, Inpreabogado N°. 100.618, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Por lo que en fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 14 de agosto de 2014, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la parte querellada.

En fecha 30 de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor señala que no cumplía con los requisitos legales para ser jubilado, ni la edad, ni los años de servicio. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República señala al respecto que, la Administración otorgó el beneficio de jubilación en condiciones especiales, que aún sin cumplir con los requisitos de la edad y el tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, se le otorgó la jubilación especial a los funcionarios administrativos, obreros y asistenciales de la Policía Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es otorgada por el Presidente de la República, y va dirigida a los funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y debe otorgarse mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el procedimiento para su otorgamiento se previó mediante Decreto Presidencial Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, hoy reformado por el Decreto Presidencial Nº 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, el cual establece, entre otras cosas, en su artículo 1, que las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte, así mismo los artículos 4, 5 y 7 de dicho Decreto establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2 del presente Instructivo.
2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3.- Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”

“Artículo 5. A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3) En funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes
(…)
“Artículo 8. Los órganos y Entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepciones para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente instructivo.”

Ahora bien, en el presente caso, el querellante prestaba servicios para la extinta Policía Metropolitana, la cual paso por un proceso de liquidación y supresión, por lo que fue pasado al Ministerio hoy querellado, el cual le otorgó el precitado beneficio de jubilación al querellante; sin embargo, si bien es cierto que la jubilación especial puede ser otorgada de oficio por la Administración, como ocurrió en el presente caso, o a petición del funcionario interesado, es necesario que se den tres requisitos concurrentes para su procedencia, como lo establece el trascrito artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, (vigente para la fecha) y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, en efecto, es necesario que el funcionario no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, en este caso, 60 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, 35 años de servicio independientemente de la edad, siendo que el presente caso el querellante a la presente fecha ostenta 53 años de edad, según se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad cursante al folio 07 del expediente judicial y de fotocopia de su partida de nacimiento cursante al folio 55 del expediente administrativo, así mismo, puede evidenciarse de los antecedentes de servicio consignados junto con el escrito libelar (folios 13 al 16 del expediente judicial), que éste prestó servicios en la Gobernación del Distrito Federal desde el 16.02.1988 al 03.10.1996, es decir, por un lapso de 8 años, 7 meses y 17 días; en el Ministerio de Hacienda, desde el 16.12.1997 al 03.09.1999, es decir, por un lapso de 1 año, 2 meses y 17 días; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 20.07.2000 al 31.10.2000, es decir, por un lapso de tiempo de 3 meses y 11 días; y en Funda Los Teques desde el 27.05.2002 al 31.10.2003, equivalente a un lapso de tiempo de 1 año, 5 meses y 4 días; así mismo del punto de cuenta cursante al folio 40 del expediente administrativo, se evidencia que éste ingresó a prestar servicios en la Policía Metropolitana en fecha 22 de octubre de 2003, hasta que fuera jubilado por el Ministerio querellado, en fecha 16 de enero de 2014, lo que equivale a 10 años, 2 meses y 25 días de servicio, todo lo anterior equivale a un tiempo total de servicio de 21 años, 9 meses y 14 días, lo que equivale a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación correspondiente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, a 22 años de servicio, por lo que el referido ciudadano, no reunía los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, 60 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, únicamente la cantidad de 35 años de servicio. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial, se verifica que se encuentran llenos el primero y el segundo de los requisitos, como son, el antes expresado y que se hayan prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública; ahora bien, respecto al tercero de los requisitos establecidos, relativo a que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, este tribunal, del acervo probatorio cursante al expediente judicial, como de una revisión minuciosa del expediente administrativo consignado por la parte querellada, no evidencia la existencia de alguna de éstas circunstancias o razones excepcionales que hayan motivado a la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en este punto resulta importante traer a colación la sentencia Nº 1590, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de noviembre de 2013, en la que dejó sentado respecto a las jubilaciones especiales lo siguiente:

“…Sin embargo, en cuanto a las jubilaciones especiales el artículo 6 ejusdem y el artículo 14 de su reglamento establecen expresamente que es el Presidente de la República quien podrá acordarlas a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, otorgándose mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se señala que corresponde al organismo o ente respectivo enviar -por intermedio de la Oficina Central de Personal- el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan.

En tal razón, considera la Sala, que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, erró al condenar a la sociedad mercantil Hotel del Lago, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo, C.A.), al pago de una pensión de jubilación al ciudadano Alfredo Machado, sin el cumplimiento previo de los requisitos y procedimientos legales establecidos, y al considerar -en desconocimiento de normas de estricto orden público- que era suficiente para la procedencia del beneficio de jubilación la aprobación realizada por la Asamblea de Accionistas de la empresa el 10 de agosto de 2002. De esta manera, la Alzada atentó contra la seguridad jurídica de la empresa solicitante de la revisión, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de febrero de 2011, caso: “Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela”)…”.

De la jurisprudencia antes transcrita, puede evidenciarse que la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, es un requisito necesario y concurrente para la procedencia en derecho de la misma, y siendo que en el presente caso no se verifican las mismas, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 464, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, con la consecuente reincorporación al cargo y pago de las diferencias salariales que no le han sido canceladas producto de la jubilación que viene disfrutando, incluyendo aquellos conceptos, primas o bonos que devengaba antes de la jubilación y que formaban parte de su base salarial siempre que para ello no se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Por lo que se refiere al pretendido reajuste de la pensión de jubilación otorgada, como dicha pretensión dependía de la improcedencia de la nulidad del acto recurrido, lo cual se esta ordenando en esta sentencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del referido reajuste de la pensión de jubilación solicitado, y así se decide.

En lo relativo a la pretensión de pago de las prestaciones sociales del querellante, observa este Tribunal para decidir que, por cuanto se esta ordenando la nulidad del acto recurrido, así como la reincorporación al cargo, por lo que no ha culminado la relación funcionarial existente, el pago de las Prestaciones Sociales en este momento deviene en improcedente, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y siendo que el acto por el cual se culminó la relación funcionarial se declaró nulo, dicha pretensión no procede, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAVIER EUCLIDES LINARES TORRES, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 464, dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata del querellante al cargo de Jefe de División, que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO: Se CONDENA al Ministerio querellado al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por el querellante, producto de la jubilación que viene disfrutando, incluyendo aquellos conceptos, primas o bonos que devengaba antes de la jubilación y que formaban parte de su base salarial, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, siempre que estos no requieran la prestación efectiva del servicio

QUINTO: Se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación solicitada y el pago de las prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA BATISTA


En esta misma fecha 27 de noviembre de 2014, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Exp. 14-3524
GC/LL