REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
Visto los escritos de pruebas, el primero consignado por la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.617 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; y el segundo de ellos consignado por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.841, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, parte recurrida en la presente causa y vista igualmente la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014 presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente reproduce en el Capítulo I de su escrito probatorio el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.-
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito probatorio, consignadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte querellada promovió del expediente disciplinario de la ciudadana MARGA JANETH SANCHEZ LUGO, las siguientes DOCUMENTALES:
1) Controles de asistencia de la Intendencia Nacional de Aduanas Gerencia del Valor, División de Estudios e Investigaciones (folios 4 al 26).
2) Entrevista de fecha 22 de agosto de 2013 realizada a la querellante (folios 32 y 33).
3) Controles del sistema biométrico de entrada y salida de fecha 15 de agosto de 2014 (folios 37 y 38).
4) Auto de apertura del procedimiento administrativo (folio 40).
5) Citaciones de fecha 05 de septiembre de 2013 y Declaraciones de fecha 12 de septiembre de 2013 (folios 41 al 54).
6) Control de acceso correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2013 (folios 58 al 61).
7) Escrito de determinación de cargos de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 166).
8) Escrito de formulación de cargos de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 173).
9) Escrito de descargos de la ciudadana querellante (folios 176 al 180).
10) Escrito de pruebas de la ciudadana querellante (folio 182 al 193).
11) Opinión sobre procedimiento disciplinario realizada por el Gerente General de Servicios Jurídicos de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 205).
12) Acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2013-007087 de fecha 09 de diciembre de 2013, (folios 224 al 237).
Es el caso que las documentales promovidas por la parte querellada fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte querellante, quien alegó que “(…) Por cuanto fue ésta representación judicial fue (sic) la que solicitó la apertura del lapso probatorio y con fundamento en lo establecido en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien sólo si (sic) alguna de las partes solicita dicha oportunidad de apertura del lapso probatorio, es quien acompañará su fundamento (…)”.
Al respecto indica este Tribunal que el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: “Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquellas que la requieran”,
Del artículo transcrito se desprende que si alguna de las partes solicita la apertura del lapso probatorio, ambas podrán acompañar aquellas que no requieran evacuación y promover aquellas que sí, dejando claro la pluralidad a que se refiere el articulo cuando señala “deberán acompañar”; evidenciando este Tribunal que en el escrito de oposición hubo un error de interpretación en el referido artículo.
Asimismo señala el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte contrario. De conformidad con lo anterior, se entiende que ambas partes aprovechan de los lapsos concedidos durante el proceso en virtud del principio de igualdad, a los fines de garantizar así el derecho al debido proceso.
Por las razones que anteceden este Juzgado declara improcedente la oposición presentada por la parte querellada. Así se decide.-
En este sentido, en relación a la prueba DOCUMENTAL promovida por la parte recurrida en el capítulo I de su escrito probatorio, identificada en el particular Nro. 3), donde señala que rielan a los folios 37 y 38 del expediente disciplinario copia simple de los controles del sistema biométrico en los cuales consta entrada y salida de la ciudadana querellante de la sede de Mata de Coco del ente querellado de fecha 15 de agosto de 2013; este Tribunal por cuanto evidencia de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el control de asistencia que riela al folio 37 no se corresponde con la ciudadana querellante, inadmite la referida prueba por impertinente. Así se decide.
En relación a la prueba DOCUMENTAL promovida por la parte recurrida en el capítulo I de su escrito probatorio, identificada en el particular Nro. 6), donde señala que rielan a los folios 58 al 61 del expediente disciplinario control de acceso de la querellante de los meses abril, mayo y junio; este Tribunal evidencia de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el control de acceso que riela a los folios referidos no se corresponde con la ciudadana querellante, es por ello que este Juzgado inadmite la referida prueba por impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las DOCUMENTALES identificadas en los particulares Nro. 1), 2), 4), 5), 7), 8), 9), 10), 11) y 12), que rielan a los folios 04 al 26, 32 y 33, 40, 41 al 54, 166, 173, 176 al 180, 183 al 188, 205 y 224 al 238 del expediente disciplinario, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CORODVA MUJICA.
Exp. Nº 14-3610/ed.-