REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204° y 155°

Visto el escrito de pruebas consignado por la abogada ISABEL TERESA CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y el escrito de oposición consignado por el abogado LUIS MANUEL GOMEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL COROMOTO SUAREZ ROMERO, parte recurrente en la presente causa; este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida reproduce en el Capítulo I de su escrito probatorio el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos que conforman el presente expediente y del expediente administrativo, en relación a las documentales anexadas con el escrito de contestación que corresponden a:

1) Registro de información de Cargos
2) Manual Descriptivo de Cargos

Es el caso que la prueba promovida por la parte querellada fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte querellante, quien alegó que
“(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)”

En ese sentido este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que declara procedente la oposición planteada, y en consecuencia indica que su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte recurrida en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a este Juzgado requiera a la entidad financiera BANCARIBE C.A., se sirva informar a que persona natural o jurídica, corresponde la titularidad de la cuenta corriente Nro. 0114-0165-11-1650179214 y cuales eran las personas autorizadas para la firma y manejo de la referida cuenta. Dicha prueba que fue objeto de oposición por la parte querellante, quien alegó que “(…) traer a juicio dicha información, nada tiene que ver con el tema de fondo de este asunto y no es un hecho controvertido. Aunado al hecho de que acordar dicha prueba violaría nuestro derecho a la defensa y nuestra tutela judicial efectiva, por ser completamente desconocido quienes pretende nuestra contraparte sean titulares de las referidas cuentas que –insistimos- no es un hecho litigioso el documento que informe sobre los titulares de dichas cuentas”.

Al respecto este Juzgado observa que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece un conjunto de prohibiciones relativas al sigilo bancario y al respecto señala:

“Artículo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores y trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley.

Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el secreto bancario no rige cuando la información es solicitada por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, sin embargo en el mismo artículo se establece que la información solicitada a una institución bancaria debe ser con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria a quien se contrae la solicitud del referido banco.

Con vista a esto, de la revisión del escrito de pruebas se evidencia que la parte querellada solicita al Tribunal que se oficie a la institución bancaria BANCARIBE C.A., a los fines de que informe sobre a que persona natural o jurídica corresponde la titularidad de la cuenta corriente Nro. 0114-0165-11-1650179214, y cuales eran las personas autorizadas para la firma y manejo de la referida cuenta. Sin embargo, no consta en autos información detallada o específica sobre el titular de la referida cuenta como lo establece el articulo anteriormente mencionado, por lo tanto la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte querellante resulta inadmisible por ser prohibido a la instituciones bancarias suministrar información sobre las operaciones pasivas o activas de los usuarios y usuarias, sin contar con la debida especificación de datos que vinculen a las partes integrantes con la información solicitada. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición planteada e inadmite la prueba de informe promovida. Así se decide.
LA JUEZ,

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORODVA MUJICA.

Exp. Nº 14-3647/ed.-