REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001169
Ponencia De La Juez: Sarita Martínez Castrillo
La QUERELLANTE, ciudadana YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.604, asistida por los abogados defensores públicos, ROXANA FERNANDEZ NAVARRO y MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 188.571 y 179.258 respectivamente, presentó INTERDICTO CIVIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las QUERELLADAS, ciudadanas CARMEN BELEN VELASQUEZ VELASQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELASQUEZ VELASQUEZ, representadas por la abogada MILDRED CONCEPCIÓN D`WINDT RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.490, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2013, la cual quedó admitida el 25 de octubre de 2013.
El 29 de noviembre de 2013, el alguacil titular de este Circuito Judicial, WILLIAMS BENITEZ, consignó recibo de citación de la ciudadana FACUNDA PRIMITIVA VELASQUEZ, así como, fue imposible la practica de citación de la ciudadana CARMEN VELASQUEZ en virtud de que vive en la ciudad de Margarita.-
En fecha 27 de enero de 2014, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El 7 de febrero de 2014, la parte querellada quedó citada mediante diligencia presentada por la abogada MILDRED CONCEPCIÓN D´WINDT RODRIGUEZ, quien consignó poder notariado en original, y contestó en fecha 11 de febrero de 2014.
En fechas 21 y 25 de febrero de 2014, las partes querellante asistida de abogado y querellada la apoderada judicial de la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas y el 19 de marzo de 2014, la primera de las identificadas consignó escrito de Impugnación de Pruebas.
El 24 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció con la admisión de las pruebas, siendo apelada el 27 de marzo de 2014, por la parte querellante.
En fecha 3 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de conclusiones.
El 25 de septiembre de 2014, se recibe las resultas de la apelación, bajo el oficio Nº 14-398, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 1 octubre de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso, ordenándose la admisión de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial, efectuándose la evacuación el 22 y 27 de octubre de 2014, testimoniales y la Inspección Judicial, respectivamente
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado procede a ello, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte querellante mediante la asistencia de la defensora judicial presentaron la acción de interdicto posesorio del bien inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, Edif. Resd. El Parque, pso. 7, apto. 74, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, que venia poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, por ser arrendataria desde hace 6 años y 9 meses, cancelando un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00) mensual; que la supuesta propietaria y arrendadora Carmen Belén Velásquez Velásquez, se negó a firmar contrato de arrendamiento e igualmente no le entregó a la querellante un número de cuenta corriente para que la misma le depositara el canon de arrendamiento; alega que lo cancelaba entregándole un cheque mensual por la cantidad estipulada entre las partes; que las ciudadanas Carmen Belén Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez, no le permitieron la entrada al apartamento; que los ciudadanos Facunda Primitiva Velásquez y Marisol Martínez de Cuyás la trataron con agresividad, insultos y amenazas.
Que el 19 de septiembre de 2013, intento entrar a en el inmueble alquilado, y no pudo abrir porque le cambiaron la cerradura, y que venia ocupando con una hermana ciudadana Letizaida Martinez y sobrina Michelle Posada Martinez.
Finalmente luego de la narración extensa de los hechos que se dan por reproducidos, pretenden que se le restituya en la posesión del inmueble alquilado, señalando un conjunto de pruebas, documentales y testimoniales
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes querelladas mediante la representación de apoderada judicial oportunamente dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la querella interdictal intentada por la querellante YOCELINA CONCEPCIÓN MARTINEZ PALMA, por ser falsos los hechos señalados en la misma.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que la querellante es arrendataria del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, Edificio Residencias El Parque, piso 7, Apartamento Nº 74, Y cancelaba un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00).-
Afirma que esta adjudicado a la querellada ciudadana CARMEN BELEN VELASQUEZ VELASQUEZ, siendo la querellante YOCELINA CONCEPCIÓN MARTINEZ PALMA, usurpadora de la propiedad, ocupando arbitrariamente una habitación del apartamento haciendo la vida imposible a la querellada, y la propietaria la querellada ciudadana, FACUNDA VELASQUEZ VELASQUEZ, es adjudicataria-propietaria y habita en el inmueble descrito.
Que la querellante realizó un justificativo de testigo, suscribiéndose en un servicio de televisión por cable diciendo que ese era su apartamento, intentando en toda forma de hacer ver que el inmueble es de ella, tal como han sido sus consecuentes amenazas a mis representadas, a quienes les grita que se va a quedar por sobre todas las cosas con ese apartamento.
Negaron, rechazaron y contradijeron, los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2013, y que sus representadas hayan perturbado en su posesión a la querellante.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana FACUNDA PRIMITIVA VELASQUEZ VELASQUEZ, le haya arrebatado al Inspector de la Policía de Chacao, las llaves del apartamento para que verificara el supuesto despojo que se atribuye la querellante.
Que el procedimiento de amparo al cual hace referencia la querellante, fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013, la querellante no mencionó la decisión de inadmisibilidad del amparo.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Mérito favorable de los autos, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas que acompañan la presente solicitud a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante.
2.- Pruebas documentales (Privados).
2.1.- Copias de facturas de suscripción con la compañía DIRECTV.
2.2.- Copia de la constancia emitida por la compañía de cable de DIRECTV
2.3.- Copia de Constancia de varios vecinos del Edificio Residencias El Parque.
2.4.- Original de constancia de Residencia de la Asociación Civil Residencias el Parque .
2.5.- Copia de factura Nº 10424 de Colchonería Flex C.A.
2.6.- Copia de contrato de recepción de tarjeta de crédito particular y donde consta que la querellante vive en el Edificio Residencias El Parque.
2.7.- Copia del cuadro de Póliza recibo de Prima Mercantil.
2.8.- Copias de cheques a la orden de las querelladas y estados de cuentas del Banco de Venezuela.
De los documentos que anteceden todos a favor de la querellada, se colige que aparece reflejada la dirección del edificio o bien inmueble que se atribuye como arrendataria o inquilina, así mismo, de los señalados en los números 2.3 y 2.4, dan constancia que reside, pagos de servicios por concepto de televisión por cable, asimismo, que son de naturaleza privados reproducidos algunos en original y otros en copias simples, no obstante, se tiene que dichos documentos fueron emitidos por terceros que no son parte ni causantes del presente juicio, motivo por el cual resulta necesario para quien aquí suscribe desechar las pruebas documentales antes señaladas, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad procesal de promover pruebas mediante testimoniales, de conformidad con los artículo 431 y 509 de la Norma Adjetiva. Así se establece
3.- Pruebas Documentales (Públicos).
3.1.- Copias de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal.
3.2.- Original de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal.
3.3.- Copias de las cédulas de Identidad de los ciudadanos, Olga Rosario María Fernanda Hernández Prada, y Sorelena Prada Henning.
3.4.- Copia del Acta levantada como reporte de criminalidad por la Policía de Chacao el 19 de septiembre de 2013.
3.5.- Copia del comprobante de consignación de escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nº DS-01384/09.13.
3.6.- Copia de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reproducida en copia simple donde se evidencia.
Los medios instrumentales de naturaleza pública, no fueron tachados por vía de impugnación, ni desconocidos en la oportunidad correspondiente y de los mismos se evidencia la residencia de la querellante, su identificación, y la de los ciudadanos en ellos identificados, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio, da conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de procedimiento Civil. Con relación a la copia de la sentencia, no se logra colegir ningún elemento de convicción que aporte a la toma de decisión en el presente caso, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.7. Original del Justificativo de testigos, en el cual depusieron los ciudadanos Yusilma Francisca Gómez Molina, y Yrbin Ysrael Rojas Escalante, titulares de las cédulas de Identidad Nº 13.564.101 y 12.093.991, respectivamente, sobre los particulares cinco particulares que se dan por reproducidos, desdándose por ser los más relevantes al presente caso, que afirman que la querellante ocupaba el apartamento ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, Edif. Resd. El Parque, pso. 7, apto. 74, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, en calidad de arrendataria, mediante contrato verbal, pagando la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de canon, los referidos ciudadanos fueron promovidos en el presente juicio, y contestes, en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la querellante, la primera por hacer limpieza o tarea de mantenimiento, y el segundo por le hacía trabajos de la luz, la lámpara, le pintaba las paredes, que vive en el aludido apartamento sola y en calidad de inquilina con un contrato de arrendamiento verbal y le pagaba a la señora, un alquiler de 3000 bolívares mensuales, que fue desalojada arbitrariamente Si, ella me llamaba y o y ella sola en su apartamento arrendado, en consecuencia, por cuanto el justificativo de testigo, no fue impugnado mediante tacha, y por no tener impedimento legal ninguno de los testigos de acuerdo con establecidos en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, la seriedad, edad y ser contestes con las declaraciones, las cuales adminiculadas con el justificativo, el libelo de la demanda se le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículo 429, 508 y 509 euisdem. Así se establece.
4.- Testimoniales
Deposiciones de las testigos ciudadanas, LUZ MARINA TIRADO LARA, SORELENA PRADA HENNING, y MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ PRADA titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.558.857, 9.909.573, y, 24.964.809, respectivamente. Con respecto a las testimoniales, se constata que fueron contestes en señalar que conocen a la querellante desde hace años, que vivía en la Residencias El Parque, en calidad de inquilina y que fue desalojada arbitrariamente del inmueble que vivía alquilada, sin embargo, por la edad, profesión, vida y costumbre, la tercera de las identificadas, debe ser desechada, y las dos restantes, por no tener impedimento legal ninguno de acuerdo con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508 y 509, euisdem, al adminicularse con el justificativo de testigos, debe conferírsele valor probatorio. Así se establece.
ETAPA PROBATORIA
1.- Copias de la Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la querellante, Justificativo de testigo, de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 4.- Copia del identificado con el Nº V-13.579.540-9, de facturas y constancias de suscripción con la compañía Directv , de constancia de varios vecinos del Edificio Residencias El Parque, de constancia de residencia de la Asociación Civil Residencias El Parque, factura Nº 10424 de Colchonería Flex C.A., del Contrato de Recepción de tarjeta de crédito particular, Cuadro de Póliza Recibo de Prima Mercantil, de cheques y estados de cuentas del Banco de Venezuela, del Acta levantada como reporte de criminalidad por la Policía de Chacao el 19 de septiembre de 2013, del Comprobante de consignación de escrito con el cual se deja constancia que la querellante solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el inicio del procedimiento sancionatorio según expediente signado con el Nº DS-01384/09.13, de las cédulas de Identidad del testigo Olga Rosario Hernández de Franco, C.I.V.- 11.679.580, María Fernanda Hernández Prada, C.I. V- 24.964.809, Sorelena Prada Henning, C.I V- 9.909.573, YUSILMA FRANCISCA GOMEZ MOLINA y YRBIN YSRAEL ROJAS ESCALANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.564.101 y 12.093.991 respectivamente. Las referidas documentales fueron todas apreciadas.
2. Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) que con las llaves que posee la querellante no puede abrir las puertas del apartamento alquilado y, 2) Quien y quienes están en posesión o viviendo en el apartamento alquilado. La referida inspección fue practicada en la oportunidad que se acordó en fecha 27 de octubre de 2014, dejándose constancia de los particulares señalados, sin embargo, de los mismos no se logró colegir elemento de convicción idóneo, para determinar el desalojo del inmueble que se atribuye la querellante como poseedora en calidad de arrendataria, en consecuencia, se desecha de conformidad con os artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Pruebas documentales
1.1.- Original de la Constancia de los adjudicatarios del Edificio Residencias El Parque, donde dan fe de la buena conducta de las querelladas, y anexan fotocopias de las cédulas de identidad de los 30 firmantes, donde señalan que en la cartelera del Edificio Residencia El Parque fue publicado durante 15 días el incidente que aconteció en el apartamento 74, y Constancia emanada por la Asociación Residencias el Parque, en la cual su Presidenta y Secretaria certifican lo señalado.
1.2. Originales de las Constancias suscritas por los ciudadanos Egle Neri y Elias Chacón, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.560.425 y 17.983.776, respectivamente.
De los documentos que anteceden se evidencian que son de naturaleza privada, son de naturaleza privados reproducidos algunos en original y otros en copias simples, no obstante, se tiene que dichos documentos fueron emitidos por terceros que no son parte ni causantes del presente juicio, motivo por el cual resulta necesario para quien aquí suscribe desechar las pruebas documentales antes señaladas, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad procesal de promover pruebas mediante testimoniales, de conformidad con los artículo 431 y 509 de la Norma Adjetiva. Así se establece 1.3.- Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
1.2.- Copias de la Solicitud de copias, actas de fechas 30 de octubre, 10 de diciembre de 2013, 8 de enero de 2014, relacionados con las denuncias formuladas ante la Policía de Chacao, Nos. OAV/220/2013, OAV/247/2013, de fechas 20 de septiembre de 2013, y 10 de octubre de 2013, respectivamente, presentadas por las ciudadanas Marisol J. Martínez y Facunda Primitiva Velasquez Velasquez, respectivamente, contra la ciudadana Querellante. Con relación a la primera de las denuncias, se pudo colegir que fue formulada por una ciudadana que no es parte en el presente juicio, asimismo, no fueron tachados por vía de impugnación, ni desconocidos en la oportunidad correspondiente, no obstante, de los mismo no se logra colegir ningún elemento de convicción que aporte a la toma de decisión en el presente caso, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.5.- Copia de la Decisión de Amparo, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida copia no fue tachado por vía de impugnación, ni desconocido en la oportunidad correspondiente, no obstante, de los mismo no se logra colegir ningún elemento de convicción que aporte a la toma de decisión en el presente caso, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Testigos.-
Fueron promovidos Ciudadanos EGLE NERI DI FRANCESCO, ELIAS EMILIANO CHACON, ALIDA HORTENSIA GONZALEZ MADERA, YRBIN ISRAEL ROJAS ESCALANTE y YUSILMA FRANCISCA GOMEZ MOLINA titulares de las cédulas de Identidad Nro. 6.560.425, 17.983.776 y 975.365, 12.093.991 y 13.564.101, respectivamente.
Por cuantos los mismos fueron promovidos, e inadmitidos mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal no tiene deposiciones sobre las cuales pronunciarse. Así se establece.
ETAPA PROBATORIA
Hizo valer todos los documentos anexos al escrito de contestación del interdicto, siendo valorados en su integridad. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, en base a las consideraciones siguientes:
El interdicto, es un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, Siendo de naturaleza posesoria, y no podrá ser objeto de la controversis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, cuando derive de algúna relación contractual.
Constituye una acción especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible pudiendo en con la misma solicitar las medidas cautelares necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
En este orden cabe citar al Dr. Duque Sánchez quien a señalado que las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad o que se deriven de la relación contractual, sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.
Para el Dr. Ángel Francisco Brice en su libro de Lecciones de Derecho Procesal Civil el interdicto de despojo o restitutorio, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que restituya la cosa de que se ha despojado y que cese la perturbación, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que se esta ejerciendo.
El interdicto por despojo está establecido en el artículo 783 del Código Civil y su procedimiento está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido vale traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo), con ponencia del Magistrado : PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis). Destacado del Tribunal.
Definida la naturaleza del interdicto posesorio, a nivel doctrinal y jurisprudencial, es necesario pasar a revisar su regulación en la legislación vigente, y en este orden dispone los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea(1),, de una cosa mueble o inmueble(2) puede, dentro del año del despojo (3), pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Paréntesis y destacado del Tribunal.
“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” Destacado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor legitimo de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario.
Efectivamente, el legislador ha establecido a la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
A tenor de lo que establece el artículo 783 del Código Civil, para que sea procedente el interdicto restitutorio, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
1) Que sea poseedor legítimo de una cosa mueble o inmueble;
2) Que haya sido despojado;
3) Que la querella se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado lo que las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”. Destacado del Tribunal.
Y más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO y otros, contra el ciudadano LINO INFANTE, estableció que:
“(…) la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella,
Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.
(…); afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo”. Destacado del Tribunal.
De manera que la posesión y la ocurrencia del despojo son elementos fundamentales que debe revisar el Juez para iniciar el proceso interdictal restitutorio por despojo, pues no solo basta que el querellante alegue ser poseedor cualquiera que sea la posesión y que fue despojado de la cosa mueble o inmueble, sino que además para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador debe brindar al Juez una presunción grave de la cuestión fáctica invocada la cual precisan ser cumplidamente probados en su oportunidad procesal a objeto de que consiga su procedencia.
En consonancia con ello el Dr. Ricardo Henríquez La Roche sostiene que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado.
Es necesario demostrar que lo hayan perpetrado bajo el animus spoliandi, es decir, con la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión tal como lo expone Francesco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pág. 234 Tomo “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, es necesario que exista el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detención de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa)…., en consecuencia, no hay lugar a acción de despojo, si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”
La presunción del despojo puede surgir por ejemplo de un justificativo de testigo como lo ha señalado el autor, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA en el libro “La Posesión y el Interdicto”, prueba por excelencia para demostrar el despojo, quienes deberán ser ratificados por el querellante para que depongan como testigos en el juicio, a través del medio por excelencia, la prueba testimonial, en garantía del principio de contradicción de la prueba, toda vez que probar con testigos, significa convencer o llevarle a la convicción del Juzgador, que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho, en un lugar y tiempo determinado, en el que jamás podrá tener la inmediatez, sino mediante este medio, claro esta con las formalidades y exigencias a su valoración están reguladas en la Norma Adjetiva. .
Con fundamento a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia del más alto Tribunal en materia civil, corresponde en el presente caso entrar analizar si se encuentran llenos los tres (3) extremos supra citados:
En ese orden se tiene que en el caso de autos, la acción de interdicto posesorio, fue intentada por la querellante, asistida por la Defensa Pública, plenamente identificadas, quien en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, Edif. Resd. El Parque, pso. 7, apto. 74, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, fue despojada del referido inmueble, el 19 de septiembre de 2013, por las querelladas, lo cual fue contradicho por la apoderada judicial de las querelladas también identificadas, al desconocer tal condición de arrendataria, y calificarla de usurpadora, y reconocer su condición de ocupante de una habitación.
Con fundamento a los extremos y requisitos para la procedencia de la demanda, debe precisarse en primer lugar de los autos que la querellante sea poseedora legitima, y en ese sentido la apoderada judicial de las querelladas, afirmaron un nuevo hecho, que era “usurpadora” u ocupante de una habitación, y teniendo la obligación de demostrarlo en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, no logrando demostrarlo con el acervo probatorio que fue valorado. Así se establece.
Por su parte la asistencia de la Defensa Pública, para demostrar la posesión, aportaron pruebas que demostraron la condición de arrendataria de la querellante, que sirvieron de elementos de convicción; y por cuanto dicha condición se encuentra demostrada en autos, fácilmente puede concluirse que la querellante es una poseedora precaria, es decir, a través de una relación contractual se detente o no un título, que la autoriza a poseer, teniendo el propietario potestad de revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión, y adicional esa condición la hace incapaz de ejercer en nombre propio el derecho de restitución por despojo a titulo personal, toda vez que posee en nombre de otro, que es el arrendatario propietario o no.
Determinado lo anterior, se aprecia que el querellante invoca la protección interdictal en nombre propio, lo cual le está vedado pues su condición de arrendador no lo hace poseedor legítimo, siendo lo correcto en estos casos, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento (escrito o verbal), o su desalojo arbitrario, a través de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales contemplados en las leyes especiales, pues su posesión deriva de una relación contractual y no de una situación fáctica o de hecho tal y como ha quedado demostrado en el presente proceso.
Así pues, como bien se explica en líneas anteriores la posesión legitima es elemento principal y esencial que debe demostrarse, al igual que el resto de los supuestos señalados, y operar de manera concurrente, y por tal razón al no haber quedado demostrado la presunta posesión legitima, se hace inoficioso pasar a considerar el resto, al estar evidenciada una relación contractual de arrendamiento que convierte a la querellante en un poseedor precario en nombre del arrendatario, y no le corresponde el derecho a internar la acción interdictal, y por ende debe este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de interdicto posesorio por despojo incoado por la ciudadana YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, en contra de las ciudadanas CARMEN BELEN VELASQUEZ VELASQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELASQUEZ VELASQUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este decisión.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
. Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diez (10) de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/AK.-
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