REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000143
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, tomo 2º, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyas última reforma de los estatutos sociales fue la realiza mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha de 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, Sociedad Mercantil en proceso de Liquidación Administrativa, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, representada por los abogados inicialmente OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS VASQUEZ COTUA y actual por ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 66.393, 105.941 y 117.220, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA Sociedad Mercantil GRUPO VENESUR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado miranda, el día 18 de junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 1839-A, e inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal Nº J-29608444-0, cuya ultima modificación de los estatutos sociales se realizo a través de Asamblea Extraordinaria de accionista, reforma que consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 04, Tomo 87-A, en la persona de su Director Principal ciudadano JESÚS MARIA ESCALA . V- 1.743.521, quien no tiene apoderado constituidos en autos, correspondiendo la ponencia al Juzgado Undécimo de esta misma circunscripción, quien luego de haber admitido el 29 de marzo de 2012, se inhibió de seguir conociendo el 24 de abril de 2012, y como consecuencia le correspondió a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 9 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, quedando citada la demandada mediante complemento del 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia de la Secretaria Titular de ese entonces Jinneska García de fecha 17 de junio d 2013.
Transcurrido el lapso de contestación, ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en los artículos 12, 362 y parte in fine del 637 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE
La demandante a través de apoderados judiciales pretende el cobro vía ejecutiva de de cuatro (4) instrumentos de prestamos autenticados en fechas: 8 de julio de 2008, por saldo del capital deudor de: Bs. 7.057.680,94, 26 de julio de 2009, por Bs. 25.000.000,00, 30 de septiembre de 2009, Bs. 21.942.500,00, y 11 de noviembre de 2009, Bs. 10.000.000,00, los cuales se obligó a cancelar en el plazo de tres (3) años continuos a partir de la fecha de liquidación de los prestamos, así como los intereses convencionales y moratorios de cada uno respectivamente así: del primero: Bs. 3.764.096,50 y Bs. 436.399,94, desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, segundo: Bs. 15.966.666,67, y Bs. 1.545.833,33, desde el 16 de julio de 2009 y 16 de enero de 2010, ambos hasta el 29 de febrero de 2012, tercero: Bs. 12.902.190,00, y Bs.1.281.807,71, desde 30 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2010, ambos hasta el 29 de febrero de 2012; y cuarto: Bs.5.654.444,44, y Bs. 618.333,33 desde 27 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, ambos hasta 29 de febrero de 2012, más el sobre giro de Bs. 849,07 de Cuenta Corriente, así como la indexación mediante experticia complementaria del fallo, sobre los montos de capital y sobregiros, y finalmente costas procesales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, transcurrido como fue el lapso de ley.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Ninguna de las partes promovió pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
La demandada mediante complemento del 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia de la Secretaria Titular de ese entonces Jinneska García de fecha 17 de junio d 2013, quedo citada para dar contestación a la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Ahora bien, al día siguiente de la referida constancia de la Secretaria, esto es el 18 de junio de 2013, la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, y en este sentido resulta imperioso para este Juzgado proceder a señalar lo dispuesto en el artículo 218, del Código de procedimiento Civil que establece:
“Artículo 216.- (…).Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación (…). La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos (…). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
De la norma antes descrita resulta posible colegir, el complemento de la citación cuando el demandado no puede o no quiere firmar el recibo de la compulsa, en señal de haber quedada citado, lo cual se logra mediante boleta de notificación del Secretario del Tribunal, quien dejará constancia en autos y el día siguiente, comienza a transcurrir el lapso para la contestación, y en el caso que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto, se puede colegir de los autos y de la descripción de los hechos narrados anteriormente, que la parte demandada quedó citada mediante boleta de notificación dejada por la Secretaria de este Tribunal, en la dirección que cursa en autos, el 17 de junio de 2013, y el lapso para contestar precluyó el 23 de julio de 2013, en consecuencia, al haber transcurrido dicho plazo, la consecuencia jurídica aplicable debe ser la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” Destacado del Tribunal.
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Destacado del Tribunal.
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa del escrito libelar y de los instrumentos fundamentales en los cuales se soporta, que se dan por reproducido íntegramente, que la parte demandante solicitó el pago de los saldos de capital de cuatro (4) contratos de préstamos según documento autenticados por ante Notaria Pública, interés convencionales y moratorios, más sobre giro de Cuenta Corriente.
Asimismo, los intereses (convencionales y moratorios), los cuales se harían líquidos, exigibles y de plazo vencido según las cláusulas segunda y cuarta de los contratos de préstamos autenticados, y de acuerdo con los estados de cuenta proyectados y cronogramas de pagos que cursan a los folios 75 al 82, marcados del “D” al “G1”, ambos inclusive, en el plazo fijo de 3 años continuos, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir, a partir del 27 de junio de 2008, 16 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 29 de octubre de 2009, respectivamente, o cuando no pague dentro de los 30 días siguientes a fecha de su vencimiento, esto era 180 días siguientes a cada una de las referidas fechas de liquidación.
Como puede fácilmente colegirse, los prestamos (capital más intereses convencionales y moratorios) derivan contratos de prestamos autenticados, todos liquidados, sobre cantidades liquidas y vencidas constituyendo instrumentos de los exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte demandante, pretende su cumplimiento por parte de la demandada, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de contrato (siendo ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley, a excepción de la pretensión de los sobre giros de las cuenta corriente, por tener un titulo o causa diferente a los que la referida Norma Adjetiva señala. Así se establece
Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma aludida, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, y la demandante aporto los instrumentos fundamentales, contratos de prestamos autenticados, estados de cuentas y cronograma, como se indico anteriormente, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto, queda demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal previsto en los artículos 344 y parte in fine del 637 del Código de Procedimiento Civil, y nada probo que le favorezca, en el lapso previsto en el artículo 388 eiusdem, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, a excepción de lo relativo al sobre giro de la cuenta corriente, por no ser de los instrumentos al que alude el artículo 630 euisdem, este Tribunal debe declarar la confesión ficta del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentada por la institución bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., (en liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), contra la DEMANDADA sociedad mercantil GRUPO VENESUR C.A., ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia, en consecuencia, PRIMERO: se condena al pago de las cantidades siguientes: Por concepto de Capital: Bs. 7.057.680,94, Bs. 25.000.000,00, Bs. 21.942.500,00, Bs. 10.000.000,00, según contratos de prestamos autenticados en fechas: 8 de julio de 2008, 26 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009, y 11 de noviembre de 2009, respectivamente, así como los intereses convencionales y moratorios de cada uno respectivamente así: del primero: Bs. 3.764.096,50 y Bs. 436.399,94, desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, segundo: Bs. 15.966.666,67, y Bs. 1.545.833,33, desde el 16 de julio de 2009 y 16 de enero de 2010, ambos hasta el 29 de febrero de 2012, tercero: Bs. 12.902.190,00, y Bs.1.281.807,71, desde 30 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2010, ambos hasta el 29 de febrero de 2012; y cuarto: Bs.5.654.444,44, y Bs. 618.333,33 desde 27 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, ambos hasta 29 de febrero de 2012. SEGUNDO: La indexación sobre las cantidades de los montos de capital adeudado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de inflación emanados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Improcedente y sin lugar el pago del sobre giro de Bs. 849,07 de Cuenta Corriente y la indexación.
Por no haber vencimiento total, no hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, doce (12) de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH.
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