REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000014/10333
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El INTIMANTE, institución financiera INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, modificación efectuada en virtud de Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6267, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003437-8, representado por los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2381 y 78.232, respectivamente y otros, presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, de responsabilidad limitada, domiciliada la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 26 de septiembre de 1.972, bajo el Nº 168, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº ACV-36, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1 del Registro de Cooperativas llevado por la mencionada Superintendencia, y autorizada para funcionar según Resolución emanada del Ministerio de Fomento distinguida con el Nº 5.741 de fecha 1 de diciembre de 1.972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 29977, de fecha 8 de diciembre de 1.972; en su carácter de compradora en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.923 y al ciudadano EUDOMARIO CARRUYO; quienes no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la distribución al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy); este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa el día 24 de noviembre de 1975, la cual quedó admitida el 25 de noviembre de 1975, decretándose medida de embargo sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio, librándose el oficio Nº 1.917, en igual fecha al Registrador respectivo.
Los días 28 de abril y 7 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó la reconstrucción del expediente y el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, respectivamente.
El día 10 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa; la Juez Provisoria de este Juzgado la cual instó a la apoderada judicial de la parte intimante a la consignación de documento emanado por la primera autoridad de su representada, donde se indicara por una parte, la vigencia del instrumento poder que acredita su representación, y por la otra, donde la autorizaran para solicitar el levantamiento de la medida decretada en el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada María Elena Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.363, la cual adujo actuar como apoderada judicial de la co- intimada Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro, solicitó la suspensión de la medida decretada en el inmueble objeto del presente juicio, y el libramiento del oficio al Registrador respectivo.
El día 9 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte intimante consignó lo requerido en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación; este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 25 de noviembre 1975, fecha en que quedó admitida la presente demandan, han transcurrido treinta y ocho 38 años, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, este Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 1975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1.917, el 25 de noviembre de 1975, este Tribunal, por cuanto el apoderado judicial de la parte intimante dio cumplimiento a lo requerido en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, acuerda la suspensión de la referida Medida de Embargo, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se determina:
“.. Un inmueble distinguido con la letra y número 0-2, integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, con un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de once metros (11mts) colinda con Estacionamiento Q, paso peatonal en medio; SUR: en línea de once metros (mts. 11,00) colinda con parcelas P-11 y P-12; ESTE: en línea de veinte metros (20mts) colinda con parcela Q-1; y OESTE: en línea recta de veinte metros (20mts) que se agregó al cuaderno de comprobantes en la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta, inmueble éste que forma parte del Grupo Q, teniendo este grupo una superficie de sesenta y cuatro Decímetros Cuadrados (MTS. 2 6.555,64); encontrándose éste a su vez alinderada así: Norte, con terrenos de Felipe Amado; Sur, con grupos distinguido con la letra “O”; Oeste, con grupo distinguido con la letra “B”, según consta del precitado plano que se agregó al cuaderno de comprobantes, grupo éste que forma parte integrante y se encuentra ubicado dentro de los linderos generales del lote de terreno ubicado en el kilómetro trece de la carretera que conduce a El Moján, en el sitio denominado Monte Bajo, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del estado Zulia.”
Dicho bien inmueble le pertenece a las Co-Intimadas, Asociación de Cooperativa de Vivienda “Monte Claro”, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1974, inscrito bajo el Nº 52, folios del 176 al 191, Protocolo 1º, Tomo 4°.
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano MANUEL GONZALEZ y al ciudadano EUDOMARIO CARRUYO, identificado al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, catorce (14) días del mes de noviembre de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS