REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000330
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000052
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, la sociedad mercantil INVERSIONES 270405, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo A-65, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano LUIS DE ANDRADE DA SILVA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.703, en su condición de avalista, solidario y principal pagador de sendos efectos cambiarios, y la ciudadana CONCEICAO MARIA LUCAS DE OLIVEIRA, portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.629.674, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida Preventiva de Embargo, abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de octubre de 2014, tal como consta al folio 1; y en fecha 5 de noviembre de 2014, fue ratifica la solicitud de medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, con respecto a la medida preventiva de embargo, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el demandante lo justifica expresando el peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución de los demandados se deshagan de todas sus pertenencias mobiliarias e inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada; con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por el demandante sobre los bienes muebles propiedad de los co-demandados, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.712.920,00) monto del capital que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.646,00) por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados en un diez por ciento (10%), todo lo cual hace un total de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1. 798.566,00), cantidad ésta a embargarse.
Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 856.460,00) más Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.646,00) por concepto de costas y costos procesales lo que hace un total de Bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 942.106), que representa la suma demandada más las costas y costos procesales prudencialmente calculados en un diez por ciento (10%).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como fue la Circunscripción Judicial en libelo de la demanda, donde se encuentra los bienes a embargar, líbrese comisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, 14 de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/AM