REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre del 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH15-V-2007-000125/74195
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos OSCAR ENRIQUE OCHOA GOMEZ y JUDITH SEGUIAS de OCHOA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 219.591 y 985.232, respectivamente, representado por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.566, presentó formal demanda por presunta SIMULACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos los ciudadanos OCTAVIO CALCAÑO SPINETTI, MERCEDES AGUILERA de CALCAÑO, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ DE LUGO AZPURUA, ELIZABETH OXFORD de ÁLVAREZ DE de GONZÁLEZ, OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, CAROLINA MARIA ÁLVAREZ GIRALDI de CALCAÑO, RICARDO ALFREDO CALCAÑO AGUILERA y ANA CECILIA AGUERREVERE de CALCAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-611.735, V-1.729.588, V-2.940.287, V-3.719.330, V-4.349.408, V-5.301.173, V-5.533.539, V-6.554.743, V-6.823.061 y V-6.914.807 respectivamente, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales VÍCTOR DURÁN NEGRETE, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, GUSTAVO SANTANDER, EDUARDO ÁLVAREZ DE LUGO OXFORD e ISABEL CASTRILLO MORA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 51.163, 21.112, 50.567, 115.262 y 117.917 respectivamente; correspondiendo la distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la inhibición de la Juez Titular, y por distribución de febrero de 2011, le tocó conocer a este Tribuna.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de febrero de 2011, se le dio entrada al presente expediente, y se abocó la Juez Provisoria.
Revisado como fueron las actas que conforman el presente expediente, y en estricta sujeción con la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decidió que se procediera a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la base de las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN Y PETITORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE-INTIMANTE
Alega la parte demandante que formó parte del ESCRITORIO CALCAÑO-VETANCOURT, hasta el 31 de diciembre del año 2005, recibiendo una compensación en razón de lo dispuesto en el contrato de sociedad.
Que el referido escritorio constituyo la sociedad mercantil INMOBILIARIA LEGIS C.A., en la cual como socio del escritorio es accionista, propietaria del inmueble piso 7 del Edificio Seguros Venezuela, y habiendo cesado en su condición de socio del escritorio, realizó oferta de venta de la partición accionarial en la aludida empresa, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya recibido respuesta.
La necesidad del levantamiento del veló corporativo, no tiene por efecto la nulidad de la empresa, sino tan sólo hacer inoponible (sic), la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, y su carácter societario.
Existe una simulación de comunidad, que se pretende ocultar con la compañía anónima, cuando la verdad es una comunidad de propietarias, de un inmueble, por los socios del escritorio, y siendo que el demandante ya no es socio, no debe seguir subsidiando al resto de los socios.
Finalmente, luego de toda la narración de los hechos en 27 folios, piden que los co-demandados, convengan o sean condenados en que la sociedad mercantil, no es más que una pura ficción, en realidad de una comunidad respecto a sus titulares, los co-demandados y demandante, del inmueble antes identificado.
CO-DEMANDADAS
Por cuanto la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 332 al 360, ambos inclusive, de la segunda pieza, declaro extemporánea por anticipada la promoción de la cuestión previa alegada por la demandada, teniéndose como no contestada a la demanda dentro del termino legal, resulta innecesario señalar las argumentaciones de hecho de defensa, y corre inserta en los folios 362 al 386, ambos inclusive de la primera pieza.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporánea por anticipada la promoción de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de los co-demandados, en fecha 17 de septiembre de 2007, ratificada el 19 de septiembre de 2007, y no dio contestación a la demanda dentro del termino legal, esto es, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo dispuesto en los autos de admisión y su complemento de fechas 7 de agosto de 2007, y 9 de agosto de 2007, respectivamente, todo con sujeción al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” Destacado del Tribunal.
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Destacado del Tribunal.
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa luego de haber leído íntegramente el extenso libelo de la demanda constante de 27 páginas, que la parte demandante formó parte del ESCRITORIO CALCAÑO-VETANCOURT, hasta el 31 de diciembre del año 2005, recibiendo una compensación en razón de lo dispuesto en el contrato de sociedad, y pretende unos derechos como comunera o propietaria - accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LEGIS C.A., quien es propietaria del inmueble piso 7 del Edificio Seguros Venezuela, donde funciona el escritorio en calidad de arrendataria, a través del levantamiento de velo corporativo, y de la simulación de comunidad, que se pretende ocultar con la compañía anónima, cuando la verdad es una comunidad de propietarias, de un inmueble, por los socios del escritorio, y siendo que el demandante ya no es socio, no debe seguir subsidiando al resto de los socios, entendida aquella (la compañía anónima), como una ficción de la comunidad.
Como puede colegirse del extracto del resumen de las afirmaciones o argumentaciones de hecho de los co-demandantes, pareciera existe una pretensión derivada de unos derechos comunes, que no están determinadas claras, e inequívocamente, ni como principales o accesorias, de modo que no se excluyan mutuamente, inobservando lo relativo a la acumulación de pretensiones a tenor de lo previsto los artículos 77 al 81, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al eludir a una presunta comunidad sobre un inmueble propiedad de la sociedad anónima, y atribuirse la propiedad a favor de los socios del escritorio del cual fue socio, derivada de unas acciones, pudiera pensarse que el fin subsidiario es lograr la liquidación, lo cual tiene un procedimiento especial, de naturaleza civil, entretanto que la nulidad absoluta o relativa a través del levantamiento del velo y simulación de naturaleza mercantil, como acción principal, se regirían por el procedimiento ordinario, que resultan incompatibles.
Por otra parte, esencial para la validez de todo juicio, es la determinación de los sujetos pasivos, a los fines de lograr su citación y garantizarle el derecho a la defensa, piedra esencial en un estado social, de derecho y justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden reiteradamente desde la pagina 5 al 23 ambos inclusive, del escrito de la demanda se alude a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LEGIS C.A., como propietaria del bien inmueble (piso 7 del Edificio Seguros Venezuela), respecto del cual se atribuyen los co-demandantes una propiedad, al afirmar tener una partición accionarial, y respecto de la cual piden la declaratoria de que es una pura ficción, no obstante, al ser una persona jurídica separada de los sujetos que la constituyen, susceptible de derechos y obligaciones, a tenor de los previsto en el Código Civil (artículo 19), y Código de Comercio (en lo relativo a la constitución, creación y registro de las compañías anónimas), ineludiblemente, debió considerararse como un sujeto pasivo de la o las pretensión o pretensiones, por las consecuencias, que de la presente demanda se puedan derivar con una decisión, lo contrario vulneraria el derecho a la defensa de la persona jurídica, de rango constitucional, e incide sobre normas de orden público de derecho adjetivo artículos 215 y 340 numerales 2º y 3º.
Como puede colegirse de los señalamientos expuestos, la pretensión y en ella inmerso el petitorio, objeto y sujetos, deben estar determinados clara e inequívocamente de modo que estén ajustados a la ley, esto es, a las normas sobre la acumulación cuando son diversas pretensiones, con distintos sujetos, bajo procedimientos compatibles, y en el presente caso, ante la ambigüedad de la pretensión e indeterminación de los sujetos pasivos, se contraria normas sustantivas, Código Civil (artículo 19), y Código de Comercio (en lo relativo a la constitución, creación y registro de las compañías anónimas), y adjetivas (artículos 77 al 81, ambos inclusive, 215, 340 numerales 2º y 3º), y de rango Constitucional, artículo 49 derecho a la defensa, en consecuencia, no se configura el primer supuesto o requisito de ley del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma aludida, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que el apoderado judicial de los co-demandados, no obstante, haber aportado elementos probatorios, quedaron enervados con la decisión de fecha 5 de abril de 2010, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que el apoderado judicial de los co-demandados no dio contestación a la demanda en el lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y nada probo que le favorezca, en el lapso previsto en el artículo 388 eiusdem, en fuerza de lo señalado en la sentencia del 5 de abril de 2010, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, quedó determinado que la pretensión del demandante es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Civil, 242 al 352 en lo relativo a la constitución, creación y registro de las compañías anónimas, 77 al 81, 215 del Código de Comercio, 340 numerales 2º y 3º, de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, y no se configura uno de los supuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, este Tribunal debe declarar improcedente la CONFESIÓN FICTA de los co-demandados, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la CONFESION FICTA de los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la demanda, intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OCHOA GOMEZ y JUDITH SEGUIAS de OCHOA, contra los ciudadanos OCTAVIO CALCAÑO SPINETTI, MERCEDES AGUILERA de CALCAÑO, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ DE LUGO AZPURUA, ELIZABETH OXFORD de ÁLVAREZ DE de GONZÁLEZ, OCTAVIO JOSÉ CALCAÑO AGUILERA, CAROLINA MARIA ÁLVAREZ GIRALDI de CALCAÑO, RICARDO ALFREDO CALCAÑO AGUILERA y ANA CECILIA AGUERREVERE de CALCAÑO, todas las partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a las co-demandantes en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veinte (20) días del mes de noviembre, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH
|