REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000461
Por recibida y vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., y modificada su acta Constitutiva estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el siete (7) de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el ocho (8) de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada el dos (2) de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto , según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cuatro (4) de julio de 2006, dejandolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro, presentandose su ultima modificacion, según consta en el acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal RIF: N° G-20005187-6, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SANTA ANA MULTISERVICIOS ARAGUA, 2003, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 66, Tomo 27-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la ultima, la que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 91-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF: bajo el N° J-31049377-4, en su carácter de obligada principal representada por los ciudadanos JOSE LUIS OJEDA ASUAJE y PAULA BEATRIZ ASCANIO RINCONES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-8.517.030 y V.-10.340.744, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Gerente Administrativos, respectivamente y a estos en su caracteres de Garantes Hipotecarios, este Tribunal, revisada la certificación de los Títulos Ejecutivos de las Hipotecas, y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Intímese a la la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SANTA ANA MULTISERVICIOS ARAGUA, 2003, C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos JOSE LUIS OJEDA ASUAJE y PAULA BEATRIZ ASCANIO RINCONES en sus caracteres de Presidente y Gerente Administrativos, respectivamente y a estos en su caracteres de Garantes Hipotecarios, antes identificados, para que apercibido de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación que de los codemandados se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 1.104.621,66), por concepto de capital adeudado en el pagaré signado con el N° 222510000013. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 810.150,65) Por concepto de intereses compensatorios del pagaré signado con el N° 222510000013, desde el día 13 de junio de 2011, exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2014, inclusive, a la tasa de veintitrés por ciento (23%) anual. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 81/100 (Bs 104.539,81), por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 222510000013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha 13 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2014, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose por el préstamo N° 222510000013, desde el día 30 de septiembre de 2014, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente causa, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 201.931,21) por concepto de costas y honorarios profesionales estimados en un 10% del valor de la demanda. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se haga a fin, que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se les advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo de los inmuebles objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles objetos del presente juicio:
1. “…Un inmueble y la extensión de terreno donde se encuentra enclavado, que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), situado en la ciudad de Maracay, en la Calle Primero de mayo , N° 27, del barrio Santa Ana, Municipio (hoy parroquia), crespo, municipio Girardot del estado Aragua, distinguido con el N° catastral 01-05-03-06-0-031-016-015-000-000-000, comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal ocupado por pedro Trujillo; SUR: La calle Primero de mayo; ESTE: Terreno municipal ocupado por Vicente Pérez y; OESTE: Adela A, de Maldonado.
El inmueble mencionado le pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SANTA ANA MULTISERVICIOS ARAGUA, 2003, C.A., antes identificada, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay, en fecha 3 de noviembre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo Primero.-.
2. “…Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la calle piar N° 38-A, Urbanización Mario Briceño Iragorry, antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy parroquia Crespo del Municipio Girardot), del estado Aragua, distinguido con el Catastro N° 01-05-03-04-0-008-013-002-000-000-000, tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (338.10 M2) y su linderos y medidas son. NORTE: Calle Piar (su frente), catorce metros (Mts 14,00); SUR: Inmueble que es o era de Juan Torres, en catorce metros con cuarenta y ocho centímetros (Mts 14,48); ESTE: Inmueble que es o era de Roberto Graterol, en veintitrés metros con quince centímetros (Mts 23,15); OESTE: Inmueble que o era de José Zambrano, en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (Mts 24,50).
El inmueble mencionado le pertenece a los ciudadanos JOSE LUIS OJEDA ASUAJE y PAULA ASCANIO RINCONES antes identificado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 1, protocolo primero .
3. “…Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno que le es propio, ubicado en el Barrio “Santa Ana”, Calle Los Rosales N° 18, Municipio Crespo (hoy Girardot) de la ciudad de Maracay, estado Aragua, distinguido con el catastro N° 01-05-03-03-0-031-013-012-000-000-000, el cual esta alinderado así. NORTE: Casa de Silverio Hernández, en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65mts); SUR: Casa de José Ángel Boyer, en treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35mts), ESTE: Calle “Los Rosales”, su frente, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); y OESTE: Con terreno municipal, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) la casa construida sobre dicho terreno tiene las siguientes características: paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, con cuatro dormitorios, uno con su closet, dos baños, cocina, recibo-comedor, lavandero, jardín garaje, porche, etc.
El inmueble mencionado le pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO SANTA ANA MULTISERVICIOS ARAGUA, 2003, C.A., antes identificada según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto el 9 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.199, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.212 y correspondiente al Libro de folio real de 2009, según se evidencia en certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2014.-
Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente, en fecha que a tal efecto se ordena expedir.-
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar las respectivas compulsas de intimación anexándoseles copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, previo consignación de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, se relaciona a los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que el patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
LA JUEZ
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
EL SECRETARIO
REINALDO E LAYA HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
REINALDO E LAYA HERRERA
Sm/relh/jg