REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000059
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El INTIMANTE, ciudadano JUVENAL ADELINO JARDIM DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.723.649, representado por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110267, presento formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el CO-INTIMADOS, ciudadanos MAURICIO LONDOÑO y ALBA ROSA MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.456.019 y 15.210.006, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y la segunda como fiadora solidaria, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 30 de enero de 2013, la cual quedó admitida el 5 de febrero de 2013, librándose compulsas de intimación a los co-demandados el 25 de febrero de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la intimación de los codemandados, ciudadanos MAURICIO LONDOÑO y ALBA ROSA MOLINA HERNANDEZ, siendo éstas negativas debido a que no se encontraban al momento de las visitas.
El 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la intimación de los codemandados.
En fecha 24 octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del expediente de declaración de únicos y universales herederos sustanciada por el Tribunal 24 de Municipio Ordinario Ejecutor a los fines que el Tribunal declare los efectos contenidos en la presente de conformidad con los artículos 142 y 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 781 y 995 Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación de los co-intimados, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para realizar pronunciamiento estima pertinente realizar las argumentaciones siguientes:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 13 de agosto de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la parte intimante consignó emolumentos a los fines de la practica de la intimación de los co-intimados, hasta el 24 de octubre de 2014 fecha en la cual consignó en copia simple expediente de declaración de únicos y universales herederos, han transcurrido un (1) año y dos (2) meses; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte intimante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBROS DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JUVENAL ADELINO JARDIM DOS SANTOS, contra los ciudadanos MAURICIO LONDOÑO y ALBA ROSA MOLINA HERNANDEZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de noviembre de 2014, previo el anuncio e ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/AK.-