REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000057
Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-12.967.159 y V-19.093432 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.026 y 198.606 respectivamente, quienes actúan su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.369, en contra de PROMOTORA E. P. 3697 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., Y AGC TL C. A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que las sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., y AGC TL C. A., se comprometieron a vender a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, mediante documento suscrito en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 31, tomo 1709 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del conjunto residencial Villa Ávila, con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 mts2) repartido en dos (2) plantas, más una terraza destechada de quince metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (15,63 Mts2) y un área de jardín destechado de cuarenta y dos metros cuadrados co veintidós decímetros cuadrados (42,22 mts2), igualmente le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero, los cuales se comprometió a identificar la codemandada AGC TL C. A., en el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila.
2) Que en el contrato de promesa bilateral de compraventa el precio convenido por las partes fue de un millón doscientos diecinueve mil novecientos un bolívares (Bs.1.219.901,00), pagadero de la siguiente forma: a) setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de arras que incluyen los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) entregados como reserva el día 17 de septiembre d e 2008, pagados a la fecha de autenticación del contrato 22 de octubre de 2008; b) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el 17 de noviembre de 2008, c) trescientos cincuenta y siete mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 357.960,40) el 17 de diciembre de 2008; c) cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 487.960,40) a través de veinticuatro (24) cuotas ordinarias, mensuales, iguales y consecutivas de dieciséis mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 16.414,00) a partir del 17 de enero de 2009, y cuatro cuotas especiales de veintitrés mil quinientos bolívares con diez céntimos (Bs. 23.506,10) pagaderos los días diecisiete (17) de los meses de junio y diciembre de 2009 y junio y diciembre de 2010; y, la suma de doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 243.980,20) en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.
3) Que la fecha estimada para la terminación definitiva de la construcción del “Conjunto Residencial Villa Ávila”, era para el primer semestre del año 2011, prorrogable por un periodo de seis (06) meses.
4) Que la oportunidad para el otorgamiento del documento de compraventa del inmueble sería dentro de los treinta días siguientes a la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad del “Conjunto Residencial Villa Ávila” o del último permiso requerido por las autoridades competentes para habitarlo.
5) Que el contrato suscrito por las partes fue “intuito personae”, por ende ninguno de las partes tiene derecho a cederlo total o parcialmente, ni transferir los derechos u obligaciones previstos en el contrato, sin previa autorización dada por escrito.
6) Que conforme las obligaciones asumidas en el contrato, la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, culminó de pagar todas y cada una de las cantidades de dinero, en el mes de diciembre de 2010, quedando solamente pendiente el pago de la cuota de formalización, es decir la suma de doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 243.980,20) pagadero al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar y media cautelar innominada, en los siguientes términos:
“... de manera que estando suficientemente probados los requisitos que hacen procedente toda media cautelar, pido respetuosamente, ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda (…) Adicionalmente, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, respetuosamente pedimos decrete medida cautelar innominada consistente en la desocupación del apartamento C-11 destinado a vivienda del Conjunto Residencial Villa Ávila y entrega del mismo a la ciudadana María Alejandra Osorio Zavala, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio ...”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
a) Copias certificadas del contrato opción de compraventa suscrito ante la Notaría Primera de Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 31, tomo 170 de los libros respectivos,
b) Legajo de comprobantes de depósitos o recibos de pagos aceptados a favor de la sociedad mercantil AGC TL C. A., de Banesco C. A. Banco Universal, realizado por la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala,.
c) Copia simples de documentos de liberación y venta otorgados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo.-
d) Original y resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2004.
e) copia certificadas de la notificación realizada al ciudadano Manuel Caníbal Cortizo, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2014.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar PROCEDENTE la cautelar solicitada sobre el inmueble constituido “constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Villa Ávila, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 mts2) distribuidos en dos plantas: Planta baja: NORTE: con fachada norte de la torre, que da al jardín asignado al uso exclusivo al apartamento C-11; SUR: con terraza descubierta en fachada sur de la torre; ESTE: con fachada interna de la torre “C” y ascensor privado de los apartamentos de la torre “C” y OESTE: con la planta baja del apartamento B-12. Planta Alta: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este con fachada interna y fosa del ascensor privado de uso exclusivo de los apartamentos de la torre “C” y Oeste: con planta alta del apartamento B-12; identificado de esta forma en documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, folio del Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2013 ”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar relativa al inmueble previamente descrito, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble descrito a continuación: “constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Villa Ávila, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 mts2) distribuidos en dos plantas: Planta baja: NORTE: con fachada norte de la torre, que da al jardín asignado al uso exclusivo al apartamento C-11; SUR: con terraza descubierta en fachada sur de la torre; ESTE: con fachada interna de la torre “C” y ascensor privado de los apartamentos de la torre “C” y OESTE: con la planta baja del apartamento B-12. Planta Alta: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este con fachada interna y fosa del ascensor privado de uso exclusivo de los apartamentos de la torre “C” y Oeste: con planta alta del apartamento B-12; identificado de esta forma en documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, folio del Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2013 ”
Ahora bien, en cuanto a las demás cautelares especificadas detalladamente en la parte II de la presente resolución, este Tribunal de una revisión de los recaudos consignados junto al escrito de demanda, pudo constatar que no se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez investido del poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, lo que conlleva a concluir para éste Juzgador declarar IMPROCEDENTE las mismas, las cuales son:
1) Poner en posesión del inmueble anteriormente descrito al cónyuge demandante; y
2) Se ordena la inmediata desocupación por parte de las co-demandadas del inmueble objeto del presente asunto, y entregar el mismo a la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala, durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que tiene la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
1) “constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Villa Ávila, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 mts2) distribuidos en dos plantas: Planta baja: NORTE: con fachada norte de la torre, que da al jardín asignado al uso exclusivo al apartamento C-11; SUR: con terraza descubierta en fachada sur de la torre; ESTE: con fachada interna de la torre “C” y ascensor privado de los apartamentos de la torre “C” y OESTE: con la planta baja del apartamento B-12. Planta Alta: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este con fachada interna y fosa del ascensor privado de uso exclusivo de los apartamentos de la torre “C” y Oeste: con planta alta del apartamento B-12; identificado de esta forma en documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, folio del Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2013 ”. A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Así se declara; y
SEGUNDO: NIEGA las cautelares innominadas solicitadas de poner en posesión del inmueble anteriormente descrito a la parte actora, así como la desocupación por parte de las co-demandadas del inmueble de autos y su entrega a la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala, toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _________PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2014-000057
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