REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001007

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 207-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.447.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BESHIMOL, ALBERTO RUIZ, DUBRASKA GALÁRRAGA, MARIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO, ADREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, GABRIELA ARÉVALO, CARLOS MORILLO, JOAQUÍN LASCURAIN, MAITE COLMENTER, GREGORY RAMÍREZ, MARÍA URREIZTIETA, HÉCTOR MARCANO, LILIANA LONGO Y DANIEL CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.764, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 117.212, 125.545, 128.573, 129.881, 113.571, 147.634, 146.970, 122.659, 144.742, 146.239, 149.624 y 149.625, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante libelo de demanda de fecha 25 03 de noviembre de 2010, presentado por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de servicio y resarcimiento por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó en autos instrumento poder que acreditan su representación.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad procesal, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por la demandante.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de dicha decisión.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de servicios con la demandada, el cual tenía por objeto el mantenimiento preventivo del sistema de voz y el mantenimiento correctivo en caso de posibles fallas en el funcionamiento de los equipos de telefonía.
2. Que el 16 de marzo de 2006, el ciudadano Ekinomar Romero le comunicó que decidió prescindir de los servicios objeto del contrato, procediendo luego a llamar a uno de los abogados de la empresa y al personal de seguridad obligándoles a desalojar las instalaciones de la misma.
3. Que en el contrato se estableció que las únicas personas autorizadas para coordinar, dar avisos y notificaciones relacionadas con el mencionado contrato son los ciudadanos Arturo Betancourt y Cecilia Mena de Morales, con lo cual se evidencia que el ciudadano Ekinomar Romero, no estaba facultado para rescindir el mismo de manera unilateral e impedirle el desenvolvimiento de sus labores.
4. Que según lo estipulado en el contrato, la duración inicial era de un (1) año contado a partir del 01 de abril de 1998 y que se entendería renovado automáticamente por un período igual si ninguna de las partes diera aviso de la terminación del contrato con un (1) mes de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo o de una de sus prórrogas.
5. Que por cuanto no se cumplió con lo establecido en el contrato, el mismo se renovó automáticamente el día 1º de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y así sucesivamente por la falta de aviso por parte de la demandada.
6. Que la demandada violó las cláusulas tercera y decimoctava del contrato, a pesar de que aparentemente la actora cumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas décima sexta y décima séptima, referentes a la confidencialidad y a la prohibición de cesión del contrato, sin la previa autorización dada por escrito y la cual debía ser emitida por una de las personas autorizadas para ello.
7. Que a pesar de que ni en el contrato ni en la ley está estipulado taxativamente el ajuste de tarifa de los servicios contratados, en cada renovación que se hizo del contrato, ambas partes de mutuo y común acuerdo ajustaban las tarifas en base a los decretos de aumento de sueldos y salarios emanados del Poder Ejecutivo Nacional y en base a la inflación, de conformidad con las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela, aplicándose ese criterio en las renovaciones ocurridas en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
8. Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el proveedor podría facturar intereses de mora a las tasas vigentes en el mercado, si el pago se atrasaba por más de treinta (30) días calendarios.
9. Que por lo antes expuesto acude para demandar el cumplimiento del referido contrato de servicios y la indemnización de daños y perjuicios en razón que motivado a su despido por parte de la demandada se ha visto perjudicado su prestigio como compañía, toda vez que las demás empresas del ramo lo asumen como un incumplimiento o incompetencia por su parte, lo que ha originado durante casi cinco (5) años el pago de abogados con la finalidad de resolver la controversia de manera amistosa y extrajudicial.
10. Que demandan conjuntamente con los intereses de mora, el pago de las cantidades adeudadas originadas de las consecutivas renovaciones de contrato desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de marzo de 2011.

La parte demandada reconviniente alega en su escrito de contestación y reconvención lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
2. Que lo alegado por la parte actora es totalmente falso, ya que si bien existía un contrato entre las partes que estuvo en vigencia a partir del 1º de abril de 1998, no es cierto que haya terminado unilateralmente ya que las partes de común acuerdo decidieron disolver el contrato.
3. Que la actuación de las partes contratantes con posterioridad a la disolución demuestra la voluntad de las mismas para dar por terminada la relación contractual a partir del 16 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó el contrato por voluntad de ambas partes, ya que desde la mencionada fecha ninguna de las partes realizó actuación o hecho alguno tendiente a la continuación de la relación contractual.
4. Que la parte actora desde el día 16 de marzo de 2006, no presentó facturas de cobro, ni por concepto de servicios contratados, ni por concepto de intereses moratorios, así como tampoco dirigió comunicación alguna a través de los ciudadanos Tomas Bolívar, Aspara Serfaty y Melania Infante Linares, quienes de conformidad con la cláusula tercera del contrato, están autorizados para enviar notificaciones a la demandada.
5. Que la parte actora desde la mencionada fecha no se presentó en la sede de la compañía a los fines de prestar sus servicios, ni tampoco se tuvo conocimiento de su existencia sino después de cinco (5) años de terminada la relación contractual, como consecuencia de la presente demanda.
6. Que en caso de que se llegue a considerar que el contrato se renovó automáticamente, dicha supuesta y negada renovación debe entenderse que sería solo por el periodo comprendido desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, y no hasta el infinito (sic) como temerariamente pretende la actora.
7. Que la parte actora realizó una mención insuficiente de los daños pretendidamente sufridos.
8. Que la parte actora no puede demandar la indemnización de los daños y perjuicios, toda vez que estos solo pueden ser demandados en los casos en los que concurra la responsabilidad extracontractual, ya que no puede haber cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual simultáneamente.
9. Solicitó que la presente demandada fuese declara sin lugar.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Contrato de servicios suscrito en fecha 01 de febrero de 1998, por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A. y la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en las persona de los ciudadanos Tomas Bolívar y Arturo Betancourt. Al respecto, el Tribunal observa, que dicha probanza es traída al proceso por la actora, no siendo desconocidos por la contraparte, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nro. 27, Tomo 43-A-Sgdo., mediante la cual se estableció como único accionista de la empresa al ciudadano Tomas Bolívar y se le proporcionó el cargo de gerente general de la compañía. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
3. Comunicación emanada de la parte actora y recibida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en fecha 17 de marzo de 2006, con la finalidad de resolver el conflicto entre las partes de manera extrajudicial, dicha prueba tiene como propósito desvirtuar el alegato de la parte demandada cuando sostiene que la parte actora no realizó gestiones extrajudiciales para resolver el conflicto, así como para solicitar el pago de las indemnizaciones adeudadas. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra de la demandada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el contrato de servicio producido por la parte actora junto al libelo de demanda suscrito por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS (THOMDI) C.A. y la sociedad mercantil CERVERCERIA POLAR, C.A. en las persona de los ciudadanos TOMAS BOLIVAR y ARTURO BETANCOURT, en fecha 1º de febrero de 1998, en especial las cláusulas tercera, decimosegunda y decimoctava. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza fue debidamente valorada en el particular primero de la sección de este capitulo “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE”.

De lo anterior, el Tribunal hace constar que quedó probado lo siguiente: a) que en fecha 01 de febrero de 1998, las partes intervinientes en la presente causa, celebraron un contrato de servicios, el cual tenía por objeto el mantenimiento preventivo del sistema de voz y el mantenimiento correctivo en caso de posibles fallas en el funcionamiento de los equipos de telefonía, por parte de la demandante a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.; b) Que dicho contrato tendría una duración de un año contado a partir del 01 de abril de 1998 y el cual se consideraría renovado automáticamente por un período igual, si ninguna de las partes diera aviso sobre la resolución del mismo con un mes de anticipación; c) Que las partes pactaron que las observaciones deberán darse por escritas; y, d) Que los pagos a los que hubiese lugar por concepto de los servicios prestados por cuenta del demandante, debían ser emitidos dentro de un lapso de treinta (30) días de calendarios a partir de la fecha de recepción de las facturas por parte del demandado. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe al cumplimiento del referido contrato de servicios y que se condene a la demandada a pagar: i) la cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 958.643,71), por concepto de los servicios correspondientes al período comprendido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011; ii) la cantidad de seiscientos ochenta mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 680.577,00), por concepto de intereses de mora, calculados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de octubre de 2010, a una tasa del tres por ciento (3%) anual; iii) la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la demandada.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se fundamentan las demandas de cumplimiento de contrato:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la referida norma, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral del que se deriva la obligación cuyo cumplimiento se pretende;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicios, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Así las cosas, considera de vital importancia este Juzgador referirse a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes dada la falta de regulación expresa y escrita por las mismas. El mencionado contrato es de carácter bilateral, dado que surgen obligaciones para ambas partes, obligaciones que tienen una relación de interdependencia entre sí. Es un contrato claramente oneroso, lo cual se desprende fácilmente de las condiciones de contratación. De las pruebas y actuaciones de las partes, concluye este Juzgador que el contrato celebrado era de carácter conmutativo, ya que las prestaciones de las partes fueron fijadas por las mismas al momento de la celebración de dicho contrato y bajo ciertos términos, a saber: (i) el demandante recibiría el pago de un precio por la prestación de un servicio la cual realizaba de manera constante en el establecimiento de la demandada, y (ii) la actora pagaría por los servicios prestados por la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación por parte de la demandada de las facturas respectivas.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento culposo de la demandada, según aduce el demandante, la demandada no cumplió con su carga de notificarle por escrito con un mes de anticipación la no renovación del contrato de servicio y le impidió el acceso a sus instalaciones a los fines de cumplir con la prestación del servicio, este sentenciador considera oportuno enumerar las diversas obligaciones contraídas por las partes.
Así las cosas, tenemos que del contrato de servicios de fecha 01 de febrero de 1998, las partes se obligaron de la siguiente manera:
Las principales obligaciones en cabeza de la parte actora son las siguientes: i) prestar el servicio de mantenimiento preventivo del sistema de voz, así como efectuar el mantenimiento correctivo debido a las fallas que se presenten en el funcionamiento de los equipos de telefonía de la demandada; y, ii) presentar las facturas por los servicios prestados.
Las principales obligaciones en cabeza de la parte demandada son las siguientes: i) pagar las facturas emitidas por la demandante dentro de los treinta (30) días calendarios a partir de la recepción de las mismas; y, ii) pagar los intereses de mora por retraso en el pago de las facturas.
Hechas las anteriores observaciones, observa este sentenciador que la actora para poder reclamar el cumplimiento del contrato debe necesariamente certificar en autos que cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas.
Ahora bien, de autos no se evidencia que la actora haya prestado el servicio cuyo pago reclama, es decir, no se observa que haya emitido las facturas que pretende cobrar y que las mismas hubiesen sido recibidas por la demandada, de conformidad con la cláusula décima segunda del mismo. En conclusión, la demandante no probó la existencia de la obligación contractual que afirma incumplida por la demandada, lo cual era su carga procesal. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
(Negritas del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso y no habiendo sido probada por la parte demandante la existencia de la obligación contractual que afirma incumplida por la demandada, ésta última no tenía que probar el hecho extintivo de la misma, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la presente demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR pretensión contenida en la presente demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:27 p.m.-
EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo.-