REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000056

Visto lo ordenado en el auto de esta misma fecha, así como lo solicitado en el libelo de demanda, inserta al asunto principal, suscrita por la abogada en ejercicio LISBETH BRANDT LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.421, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANÍBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.398.399, parte actora en el presente juicio por DIVORCIO (CONTENCIOSO), incoado en contra de la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PÁEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.913.319, parte demandada; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ Y NATALIA COROMOTO BRACHO PÁEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 2003, ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 483.del año 2003.
2) Que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Residencias Altos de Manzanares, Calle Oeste, Torre “D”, piso 5, Apartamento 5-C, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. Su matrimonio discurrió de manera cordial y armoniosa a través de los primeros años, viviendo en un ambiente de respeto y sana convivencia.
3) Que a mediados del año 2011, a situación conyugal desmejoró notablemente en virtud que la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PÁEZ, manifestó que su cónyuge mantenía una relación extramatrimonial, lo cual devino en una gran cantidad de problemas dentro de la relación.
4) Que la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PÁEZ, en fecha 23 de abril de 2012, interpuso denuncia contra su cónyuge ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por presuntos hechos punible contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre e Violencia, el mencionado juzgado conforme lo previsto en el artículo 87 de la mencionada Ley, dictó medida de protección y seguridad a favor de la denunciante.
5) Que el ciudadano ANÍBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, en fecha 25 de mayo de 2012, introdujo ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de inspección extrajudicial en el inmueble ubicado en el la Calle Oeste con Calle El Paso, Urbanización Manzanares, torre “D”, piso 5, apartamento D-5-C., con el objeto de dejar constancia que dicho apartamento se encontraba libre de bienes y personas.
6) Que la ciudadana NATALIA COROMOTO BRACHO PÁEZ, introdujo libelo de demanda por divorcio contencioso en contra del ciudadano ANÍBAL ANTONIO ASCANIO RODRÍGUEZ, signado con el número AP11-V-2013-939, el cual no fue impulsado, trayendo como consecuencia la extinción del procedimiento.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal3 del Código Civil, solicito con todo respeto de este tribunal, que dicte la medida cautelar de secuestro sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a continuación describo….”



- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 483 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda.
2. Certificado de Registro de Vehículo número 106102399606, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de septiembre de 2013.- Autorización número 02822TY930224.-
3. Certificado de Registro de Vehículo número 106102399573, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de septiembre de 2013.- Autorización número 0289RY9302X9.-
4. Copias certificadas del documento de propiedad del apartamento número 101, ubicado en el primer piso, de la torre 7, del Conjunto Residencial Parque El Encantado, I Etapa, ubicado en el Sector Hacienda El Ingenio, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, expedida por Registro Publico Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
5. Copias certificadas del expediente número AP02-P-2013-022845 del Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.-
6. Copias certificadas del expediente distinguido con el número AP11-V-2013-000939, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
3° De los bienes de la comunidad conyugal,…”.
(Negrillas y Cursiva del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio…”
(Omissis)…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes
(Negrillas y Cursiva del Tribunal.)

Vistos los anteriores preceptos legales, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, y así se declara.-

- VI -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos que a continuación se describen:
1) Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 3 PUERTAS, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Año 2006, Serial de Carrocería: JTDJW923465033576, Serial Motor: 2NZ4158505, Placa: MET09X, Puestos:5, Ejes: 2, Tara: 1055, Carga: 500Kg, Servicio: PRIVADO
2) Un vehículo marca TOYOTA, Serial Carrocería: MR0YU59G088000695, Serial Chasis: MR0YU59G088000695, Serial Motor: 1GR0883338, Placa: TAR81K, Modelo: FORTUNER 4WD 1G/GGN50L-IKASK, Año Modelo: 2008, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PARTICULAR, Nro de Puestos: 7, Ejes: 2, Tara: 1895, Cap. de Carga: 560 KGS, Servicio: PRIVADO.
Dichos vehículos le pertenecen al ciudadano: Aníbal Antonio Ascanio Rodríguez, como consta de los certificados de Registro de Vehiculo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, números 106102399606 y 106102399573 de fechas 20 de septiembre de 2013.-
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a quien se ordena librar el correspondiente despacho anexo a oficio. Asimismo, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, encargado de materializar la medida aquí decretada, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y se giren las instrucciones pertinentes para que se proceda a la detención de los vehículos en comento y lo resguarde en uno de los estacionamientos adscritos a dicho Ente, al cual se trasladará el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo y materializará la medida correspondiente. Líbrese Despacho anexo a Oficio.-. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES.



En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la copia certificada, conforme el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES.



Asunto: AH12-X-2014-000056