REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000065

Admitido como se encuentra el juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, tomo 223-A-pro, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado registro mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-pro, e inscrito en el RIF bajo el Nº J-00079723-4, en contra de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN AZPURUA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPURUA RAMÍREZ, ANDRÉS EDUARDO AZPURUA RAMÍREZ, FERNANDO ANDRÉS AZPURUA RAMÍREZ, GLADIS MERCEDES RAMÍREZ DE AZPURUA, ANA MARÍA QUINTERO DE AZPURUA Y ALEXANDRA CARRILES DE AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de estados civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.727, V-6.915.188, V-12.626.148, V-6.900.763, V-2.943.723, V-11.313.233 y V-14.531.000, respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida solicitad en libelo de la demanda y mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de agosto de 2010, celebró un contrató de préstamo con la sociedad mercantil Urbanización Terrazas de Guaicoco, C.A. por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
2. Que el referido contrato tendría una duración de dos (2) años, los cuales serían pagados mediante mensuales vencidas.
3. Que la falta de pago de una o más cuotas se consideraría la obligación contractual de plazo vencido, con la consecuente resolución del contrato.
4. Que los codemandados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil.
5. Que la referida sociedad mercantil adeuda la cantidad de cuatro millones seiscientos diez mil bolívares con un céntimos (Bs. 4.610.000,01) por concepto de capital; la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.552.769,48) por concepto de intereses convencionales; y, la cantidad de once mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.589,42) por concepto de intereses moratorios.
6. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar a dichos ciudadanos por cumplimiento de contrato y que solicitó que sean condenados a pagar las referidas cantidades de dinero. ordenándose la indexación de las mismas.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicitó la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal las siguientes medidas: “Es por todo ello que solicitamos, en nombre de nuestra representada, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO la cual debe recaer en las cuentas bancarias que los demandados poseen en el exterior, …(omissis)… A los fines de la práctica de la medida que se decrete, solicitamos se ordene librar rogatoria a un tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda y mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 2:04 PM
LRHG/JM/Pablo.-