REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000066
Admitida como se encuentra la demanda por TERCERIA presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.928.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.973.374, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675 C.A, CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la solicitud de revocatoria de medida cautelar pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro AP11-V-2011-000061, dictó sentencia a consecuencia de la demanda instaurada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 en contra de la Corporación Machinery 923 C.A y en contra del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, argumentando que lo hacia en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo que actualmente aparece junto al libelo de la demanda.
2) Que el cónyuge de su representada Juan Manuel de Lima Villalobos, en la contestación de la demanda incoada en su contra, negó y rechazó lo afirmado por la parte contraria de lo expresado en el libelo de la demanda, relacionado con el incumplimiento del contrato de préstamo aludido, alegando al respecto que nunca fue fiador de esa obligación, diciendo a su vez, que la demanda incoada en su contra resultaba improcedente.
3) Que el cónyuge de su representada Juan Manuel de Lima Villalobos, respecto a la declaratoria contenida en el libelo de la demanda, donde señaló que éste garantiza la obligación en forma personal, al respecto insistió en manifestar nuevamente, en los informes que presentó ante el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro 14244, alegó que tal condición de fiador no fue autorizada por su cónyuge, para que se constituyera en fiador.
4) Que conforme a lo expuesto es preciso concluir que conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el instrumento en cuestión que la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, el contrato de préstamo esta viciado de nulidad por no estar debidamente autorizado por su representada, para que el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, se constituyera en fiador, ya que la sociedad mercantil debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria existente entre su representada y su cónyuge.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea revocada la medida preventiva decretada por el Juzgado Undécimo, ya que fue dictada con base en una obligación surgida de un acto cumplido viciado de nulidad.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Alexandra Carderera Quintana Y Juan Manuel de Lima Villalobos.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”



De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la revocatoria de medida cautelar toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de revocatoria de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES