REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000725
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre del presente año, por la abogada en ejercicio JOHANY PÉREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.785, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILGAMA C. A., este Tribunal a los fines de consumar el desistimiento hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, se evidencia que la abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora y que la misma necesita autorización de su poderdante para desistir; siendo que el BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL por intermedio de su presidenta DIXORYS CACHIMA, autorizó a los abogados ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, SETEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente para que desistan del procedimiento y de la acción en el presente juicio, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida diligenciante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto-composición procesal. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que sigue BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILGAMA C. A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000725, de la nomenclatura particular de este despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, ordena la devolución de los originales acompañados al libelo de demanda, previa su certificación en auto, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previo aporte de los fotostatos necesarios.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO