REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000070
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C. A., BANCO UNIVERSAL de este domicilio, cuya última modificación estatuaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 107.562
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIGAVATIOS, C.A. domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 d mayo de 2008, bajo el numero 20, Tomo 5-A, en su carácter de deudora principal representada por su presidente el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, titular de la cedula de Identidad V- 8.791.555, y a éste último en su propio nombre en su carácter de avalista.
MOTIVO: INTIMACION (FIRME EL DECRETO INTIMATORIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por la representación judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN C. A., BANCO UNIVERSAL ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIGAVATIOS, C.A. y al ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, anteriormente identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la de los codemandados a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades intimadas, o hiciera oposición a las mismas.
En fecha 11 de Junio de 2014, el ciudadano Alexander José Padilla, en su carácter de alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA GIGAVATIOS, C.A. quien recibió la compulsa de citación y firmó el acuse de recibo de la referida compulsa.
Posteriormente, la parte actora compareció en diversas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 30 de Octubre de 2014, solicitando que fuese declarado firme el decreto intimatorio, ello por cuanto la parte intimada no hizo oposición al mismo.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es portador de un pagare de fecha 24 de agosto de 2012, signado con el N° 100400007128, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), el cual emitiera a su favor Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN.
2. Que es portador de un segundo pagare de fecha 10 de octubre de 2012, signado con el N° 100400007751, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el cual emitiera a su favor sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN.
3. Que los referidos pagarés fueron emitidos para ser cobrados sin avisos y sin protestos, a su vencimiento.
4. Que dichos pagarés vencieron dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de emisión.
5. Que generaría intereses calculados anualmente y fijados inicialmente a la tasa que no excedería de la tasa máxima permitida por el Banco Centra de Venezuela, al momento que corresponda y hasta tanto no se cancelara totalmente la obligación crediticia asumida, o las disposiciones que sobre la materias disponga los órganos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de cálculo de tasas considerado y aplicado por la Junta Directiva de El Banco, para este tipo de crédito dentro de los parámetros establecido en la Ley.
6. Que el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, se constituyó en avalista de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA GIGAVATIOS, C.A. y principal pagador.
7. Que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTURA GIGAVATIOS, C.A. a los fines de que sean condenada a los siguiente: 1º) a pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), correspondientes al capital del pagaré identificado con el Nº 100400007128; 2º) a pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 58.760,00), correspondiente a los intereses de mora generados sobre el capital insoluto del pagaré identificado con el Nº 100400007128, calculado desde el 24 de agosto de dos mil trece (2013) hasta el 05 de febrero de dos mil catorce (2014); 3º) a pagar la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 261.000,00) correspondiente al capital del pagaré identificado con el Nº 100400007751; 4º) a pagar la cantidad de diez mil ciento ochenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 10.188,12) correspondiente a los intereses de mora calculados desde el veinte (20) junio de dos mil trece (2013) hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) sobre el saldo del capital insoluto del pagaré Nº 100400007751; 5º) a pagar las costas y costo del juicio incluidos los honorarios de abogado, de conformidad con el articulo 648 de Código de Procedimiento Civil; 6º) En caso de haber oposición y tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito se ordene el pago de los intereses de mora generados sobre el pagaré identificado con el Nº 100400007128, generados desde el 4 de febrero de 2014, hasta que produzca la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo de ambos pagares moras generados sobre en ambos
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los anteriores alegatos, considera este Juzgador de vital importancia pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referente a que se declare firme el decreto intimatorio de fecha 11 de febrero de 2014.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en dicho decreto intimatorio se ordenó la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA GIGAVATIOS, C.A. en su carácter de principal pagador, el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida el día 11 de junio de 2014, fecha en la que el Alguacil del Juzgado comisionado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico dio cuenta de haber practicado la intimación de la parte demandada consignando como prueba de ello el correspondiente recibo debidamente firmado.
Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada practicada el día 09 de junio de 2014, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la intimada no hizo oposición al decreto intimatorio. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 09 de junio de 2014, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 11 de febrero de 2014 como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoada por BFC BANCO FONDO COMÚN C. A., BANCO UNIVERSAL. en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil CONSTRUCTURA GIGAVATIOS, C.A., y el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:12 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000070