REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2008-000239
Vista la diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 08 de Marzo de 2010, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada, por cuanto se habría verificado la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y como consecuencia de lo anterior, se declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo contra la sociedad mercantil Carrosan, C.A.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2010, la parte demandante apeló de la referida decisión, siendo conocido dicho recurso previa distribución de Ley, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, por lo que confirmó el fallo dictado por este Tribunal.
En este sentido, como consecuencia de la declaración realizada por dicha Superioridad, la parte actora en fecha 08 de Octubre de 2011, anunció recurso de casación contra el fallo dictado, cuyo recurso fue negado por hberse interpuesto en forma extemporánea por tardío. Con motivo a dicha negativa, la parte actora recurrió de hecho, por lo que el presente asunto se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto que negó el recurso de casación anunciado.
En este sentido, este Juzgado conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en la cual expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, en el expediente 12-0331, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
A mayor abundamiento, precisa esta Sala que cuando se declara con lugar una demanda por cobro de bolívares (sentencia condenatoria) y posteriormente, a falta de cumplimiento voluntario del fallo, se acuerda un embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles de la parte perdidosa, ello no comporta una modificación de los términos en que fue dictada la decisión, sino que tal proceder constituye la manera de lograr la ejecución del fallo que también formó parte de las fases del proceso, la cual varía en cada caso dependiendo de la conducta que asume la parte perdidosa. Sin embargo, cuando la tutela judicial se produce a favor del demandado por obra de la desestimación de la demanda, éste queda liberado de las afirmaciones que en su contra se efectuaron en el libelo, de modo que ha de entenderse que la declaratoria sin lugar de la demanda lleva implícito que las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraba antes de haberse dictado alguna providencia cautelar a favor de la accionante. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme lo estipulado en el artículo antes referido y lo indicado en los fragmentos de las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado señala que efectivamente toda sentencia definitiva que conlleve a una condena sobre cantidades líquidas de dinero, a la entrega de cosas muebles e inmuebles, a realizar obligaciones de hacer o no hacer, o a efectuar el cumplimiento de un contrato debe ser ejecutada, previa solicitud de la parte interesada, para que dicho fallo sea efectivamente cumplido.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue declara SIN LUGAR, por lo que en la misma no se ordenó ningún tipo de obligación de cumplimiento a la parte demandada, por lo que mal podría ordenarse su ejecución. En este sentido, y por cuanto contra dicha decisión se ejercieron todos los recursos legales que contiene nuestro ordenamiento procesal civil, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2010. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de ejecución efectuada por la parte demandada.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-V-2008-000239
JCVR/DPB/ Iriana.-