REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000055
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL RAMIREZ PULIDO y ARMANDO HURTADO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.267 y 28.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERMORE MYG34, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 422, protocolo A-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-308050342, en su carácter de deudor principal, representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos CRISTOPHER GREGORY CASIQUE MOORE, NORALYS GONZALEZ GIL y WILLFRIEND GREGORIO PEREZ BORGES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.184.140, V-15.421.315 y V-16.263.538, respectivamente, estos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


I
Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Empresa Mercantil INVERMORE MYG34, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo formulada por el accionante en su escrito libelar en los siguientes términos:
“...solicitamos respetuosamente de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ...”
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, resulta forzoso para este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 9:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO





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