REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001327
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY DOMINGA GOMEZ DE ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.427 y 52.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUALBERTO ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-80.530.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Noviembre de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora en el escrito libelar que desde el año 1974 es decir mas de cuarenta (40) años, aproximadamente, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, propietaria, un inmueble que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1974, hasta la presente fecha sobre el apartamento 0807, bloque 8, Edificio 02, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez II, Municipio Libertador del Distrito Capital
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante más de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble, que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, ya que toda su familia e hijos fueron criados en esta vivienda que hasta el día hoy habita, comportándose como verdadera propietaria. La posesión ocupación y permanencia que inicio mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues desde su ingreso al inmueble con la venia del adquirente, nunca ha intentado sacarla de allí, nunca le ha requerido su salida.
El inmueble aquí descrito pertenece en propiedad al ciudadano GUALBERTO ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-80.530, quien posterior a la adquisición del inmueble salio de la ciudad de Caracas, indicando que iba a concretar unos negocios en el interior de la República, pero nunca regreso. La demandante intento durante los años 1975 y 1976 contactar al propietario sin lograr su cometido.
Fundamento su pretensión en el artículo 1.952 del Código Civil y en virtud de los razonamientos expuestas es por lo que demandó al ciudadano GUALBERTO ACOSTA MOLINA, para que convenga o en su efecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble, descrito supra, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.
Solicitó que sea declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición) sea remitida en copia certificada con oficio a la Oficina del INAVI.
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO VEINTE SIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA (3.149,60) Unidades Tributarias.
Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:
1) Copia certificada del instrumento poder marcado con letra “A”.
2) Copia fotostática del contrato de venta a plazo suscrito entre el Banco Obrero y el ciudadano Gualberto Acosta Molina, de fecha 18 de junio de 1973, marcado con letra “B”.
3) Copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nelly Dominga Gómez de Zorrilla, marcado con letra “C”.
4) Referencia personal emitida por la ciudadana Daysa Peña Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.682, marcada letra “D”.
5) Referencia personal emitida por el ciudadano Roger Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.880, marcada con letra “E”.
6) Referencia personal emitida por la ciudadana Josefa Morin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.723, marcado con letra “F”.
7) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Residencias Los Pinos Casalta II-Bloque 8” de fecha 29 de julio de 2014, marcado con letra “G”.
-II-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(negrillas del Tribunal)”.

Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Nelly Dominga Gómez de Zorrilla contra el ciudadano Gualberto Acosta Molina, anteriormente identificadas). Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2014-001327
JCVR/DPB/ Jhoseling.-