REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000482
Vista la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS SUMIDATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 56-A Pro., a través de sus apoderados judiciales abogados Carlos Sánchez Cacheiro, Pablo Bravo Paredes, José A. Bravo Paredes y Carlos Sánchez Faria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.832, 30.470, 68.310 y 138.179, respectivamente, contra la sociedad mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alega la demandante en el escrito libelar que a través del ciudadano Wilmer Alberto Jáuregui Rojas, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil demandada, sobre un inmueble constituido por un edificio que consta de siete (7) plantas, distribuida de la siguiente manera, la planta sótano, la cual es área de estacionamiento con 15 puestos para automóviles; la planta baja que consta de área de recepción, área de almacén, dos baños y un local anexo con entrada independiente a la general del Edificio. El piso 1, que consta de área de oficinas amobladas con mostrador de recepción, área de archivo, área de almacén con ascensor montacargas que comunica con el almacén de planta baja; más dos baños. En el piso 2, se encuentra la planta modelo libre, sin tabicar más dos baños. El piso 3, planta modelo tabicada y amoblada más dos baños. En el piso 4, planta modelo y tabicada y dos baños y finalmente la terraza que se encuentra amoblada para uso de comedor, área libre y dos baños.
Manifiesta que el referido inmueble se encuentra en la Urbanización La Urbina, calle 10, Manzana B-11 en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que el mismo fue adquirido conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo Primero.
Señala que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente por un lapso de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogable por periodos de dos años y medio, contados a partir del 1º de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Mayo de 2012, sin que pudiera operar la tácita reconducción del mismo después de la única prorroga, por lo que es un contrato a tiempo determinado. En este sentido, manifiesta que el vencimiento de contrato opero en fecha 31 de Mayo de 2014.
Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que el mismo fue aumentando conforme el transcurrir del tiempo en forma sucesiva y que para el vencimiento del contrato, el mismo se encontraba en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más IVA.
Alega que una vez vencido el lapso de prorroga de dos años y medio establecido, en fecha 31 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir la prorroga legal de dos años, finalizando la misma en fecha 31 de mayo de 2014. Que el demandado a pesar de estar en conocimiento de que debía hacer entrega del inmueble, se ha negado a cumplir con la obligación. Indica que el demandado esta tratando de mantenerse en el inmueble, que incluso continúa con el depósito del canon de arrendamiento, el cual no fue aceptado ni recibido por la actora.
Que la situación de incumplimiento por parte del arrendatario, llena los extremos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber vencido la prórroga legal y consecuencialmente la entrega del inmueble. Igualmente demandan los daños y perjuicios causados por el demandado conforme lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y la estima en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de uso del inmueble desde el 1º de Junio de 2014 hasta el 31 de Noviembre de 2014.
Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, solicitó se admita la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda se interpone con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes, conforme lo alegado por la parte demandante, solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haberse vencido el lapso de prórroga legal.
Así las cosas, es importante destacar en relación al despacho saneador, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”

Conforme lo anterior, la naturaleza jurídica del despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que consiste en depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En este sentido, dicha figura ha sido incluida dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, en los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso cuando esta afectado por errores estructurales o respecto a los contenidos, por lo que los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que el demandante a través de sus apoderados judiciales, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., sin embargo, de la revisión efectuada al escrito libelar, resulta difícil determinar el objeto de dicho contrato, es decir en el mismo no se indica el destino en relación al uso del inmueble otorgado en arrendamiento, circunstancia ésta que debe quedar plenamente determinada, a los efectos de poder establecer el procedimiento competente para el presente asunto, con base a que en la actualidad existen diversas leyes que regulan en la materia.
En consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley como director del proceso, ORDENA a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS SUMIDATA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Sánchez Cacheiro, Pablo Bravo Paredes, José A. Bravo Paredes y Carlos Sánchez Faria, a adecuar su escrito libelar, en el sentido que se indique el destino del inmueble objeto de arrendamiento, a fin de determinar el procedimiento por el cual se tramitará la presente demanda.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO








Asunto: AP11-M-2014-000482
JCVR/DPB/Iriana