REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-X-2014-000060

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUIS ARGENIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.523.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NAUDYS JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 76.828.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERAFIN PÉREZ PORTO y LUIS ANTONIO VIDAL PENEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.175 y V-6.127.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS


Conforme lo requerido en el escrito libelar por la abogada NAUDYS JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS ARGENIZ MUÑOZ, en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por la representación judicial, ante referido, quién la solicitó bajo los siguientes términos:
“… .Solicito como Medida Cautelar Provisional que este Tribunal decrete “EMBARGO PREVENTIVO” de la totalidad de las acciones que corresponden a los ciudadanos: SERAFIN PEREZ PORTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.175 y LUIS ANTONIO VIDAL PENEDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.220, representantes de la compañía anónima “PARKING JOS MARY 2 C.A, e igualmente oficie al Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, Distrito Capital, la medida decretada sobre la referida compañía, pues ciudadana juez, son suficientes los motivos y hechos narrados los cuales le demuestran la mala intención de no indemnizarme los daños ocasionados por la pérdida de mi vehículo, el cual se encontraba bajo el cuido y guarda de la compañía antes identificada. Solicito a este Tribunal decrete “EMBARGO PROVISIONAL” de la cuenta corriente y de todos los haberes que se encuentren en la cuenta Nº 810-301073-2, Banco Fondo Común, titular de la cuenta PARKING JOPS MARY 2 C.A., e igualmente oficie al referido banco, la medida dictada contra los ciudadanos: SERAFIN PEREZ PORTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.175 y LUIS ANTONIO VIDAL PENEDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.220, quienes se han negado y no han tenido la buena voluntad de Indemnizar el Daño causado...”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:41 a.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2014-000060
JCVR/DPB/vanessa.-