REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-X-2014-000063
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSORIO, MARIANTONIA GABALDON, AGUSTIN IGLESIAS, JOHANNA MARCANO, JORGE DICKSON y JOSE DAZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MORBA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, originalmente constituida conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo A-64, modificados sus estatutos Sociales en varias oportunidades y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 106-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con la letra y números J-30765052-4, y los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, HECTOR JULIO BARRAGAN RUBIANO e YRIS DEL VALLE LOZANO DE BARRAGAN, nacionalidad Venezolana el primero y la tercera y de nacionalidad Colombiana el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.590.166, E-80.450.924 y V-9.677.474 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicitamos al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo, por el doble de la cantidad reclamada mas las costas prudencialmente calculadas sobre bienes propiedad del demandado...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 630ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORBA C.A., y los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, HECTOR JULIO BARRAGAN RUBIANO e YRIS DEL VALLE LOZANO DE BARRAGAN, (suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión), ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.008.110,65), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.232.110,65), cantidad esta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acuerda remitir despacho con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/OJDM
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