REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000142
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Álvaro Daniel Garrido y Wilmer López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.076.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Álvaro Daniel Garrido y Wilmer López Rodríguez y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar precautelativamente Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución del fallo que fuera dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2014, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2013-1174, toda vez que con el auto de cumplimiento voluntario decretado por el mencionado Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, cuya copia certificada se acompaña marcada con la letra “C”, existe el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la restitución del derecho constitucional lesionado por el fallo dictado y cuya nulidad aquí se reclama pues ha sido suficientemente expuesto en los Capítulos que preceden en el presente Escrito del derecho que le asiste a nuestra representada a la restitución del mencionado Derecho Constitucional lesionado por el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana, la cual corre en la copia certificada aquí acompañada, cuya lesión ha sido suficientemente expuesta y desarrollada en el contenido del presente escrito y como consecuencia de ello se hace imperiosa la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, acuerde la medida cautelar Innominada aquí solicitada en uso del sistema cautelar previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no constituye una mera incidencia dentro del proceso principal en virtud del carácter ontológico de las medidas cautelares”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte accionante, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.906, a través de sus apoderados judiciales abogados Álvaro Daniel Garrido y Wilmer López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Desalojo siguió la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, contra la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, en el expediente Nº AP31-V-2013-001774 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, por ello se ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto: AP11-O-2014-000142
JCVR/ DPB/ Iriana.-