REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000281
Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 06 y 13 de Noviembre de 2014, los abogados Carlos Espinoza, Alan Castillo Mac Farlane y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.050, 72.874 y 70.843, respectivamente, actuando el primero de ellos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el resto como apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:
Parte Demandante
En relación al Mérito Favorable promovido en el capítulo I, del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Con respecto, a la prueba de Informes promovidas en los Capítulos II y III del escrito de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Hipotecario de El Caribe y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de que dicha entidad bancaria y organismo, se sirvan informar lo requerido en el escrito de pruebas cuya copia certificada se ordena expedir y anexarla al oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos lo requerido se proveerá el oficio.
Parte Demandada
Con relación al Mérito Favorable promovido en el capítulo I, del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta tal y como se indicó anteriormente, el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el capítulo II del presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva, la admite, en consecuencia, se ordena oficiar a Mercantil, C.A., Banco Universal, Gerencia de Recuperaciones de Personas, a fin de que se sirva informar los particulares requeridos en el escrito de pruebas, y cuya copia certificada se ordena librar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las mismas sean anexadas al referido oficio, por lo que una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente
En relación a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo, este Tribunal, señala que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Conforme lo establece el artículo anterior, la Inspección Judicial consiste en que el Juez deje constancia del estado de lugares o de las cosas sin extenderse más allá de lo que le permitan sus sentidos. En el caso de autos, se pretende que se deje constancia de una información que ya fue solicitada, a través de la prueba de informes, por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por considerar que la prueba promovida no es el medio idóneo para obtener lo requerido.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovidas, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano JUAN CARLOS PUJOL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.667, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000281
JCVR/DPB/ Iriana.-