REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000281
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.617.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Carlos Espinoza, Manuel González y Freddy José Leiva, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.050, 7.395 y 31.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mariolga Quintero Tirado, Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos La Marca Erazo, Luís Alfredo Dos Ramos Noguera y Alan Castillo Mac Farlane, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.933, 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente por escrito de fecha 19 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos La Marca Erazo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:


II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandada, Mercantil, C.A., Banco Universal,

Con relación a la oposición formulada por la parte demandada, a todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto en el referido escrito no se indicó el objeto de las pruebas presentadas, manifestando que la determinación del objeto de prueba, es un requisito constitucionalizado, en la medida que es la única forma que tiene la parte contraria para controlar su admisión y no padecer consecuencialmente indefensión.
En virtud de ello, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., que estipuló lo siguiente:
“…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Conforme lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia esta en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, las pruebas presentadas no se encuadran dentro de lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Finalmente, con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas de la parte actora, en la cual solicita se oficie a la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Hipotecario del Caribe y a la Superintendecia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que participe sobre los particulares requeridos, en este sentido, el Tribunal estima que la información requerida por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio.
En virtud de ello y por cuanto la información requerida se encuentra en las diversas instituciones, este Juzgado considera que la información solicitada no puede resultar ilegal ni impertinente ya que encuadran dentro del conforme lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”; por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, se DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y considera que la misma debe ser admitida, conforme al precepto anteriormente transcrito, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos La Marca Erazo, (identificado en el encabezado de la presente decisión) referente a las pruebas por carecer de objeto y la prueba de informes, promovidas en el referido escrito por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2014-000281
JCVR/ DPB/ Iriana.-