REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000872

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.085.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanas Valeri Riesch M. y Gina De Sousa Goncalves, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.173.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos María de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faría Adrián, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.935 y 90.794, respectivamente.
Motivo: Divorcio (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida abogada Valeri Riesch M., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas en fecha 24 de los corrientes, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandante-Reconvenida, ciudadano Ricardo José Hernández Sequera,
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales indicadas en las letras A, B y C, del Capítulo I, presentadas por la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta la representación judicial de la parte demandante, en la oposición a las documentales promovidas con las letras A, B y C del capitulo I, que las mismas son impertinentes, que no guardan relación con lo debatido en el juicio y que en el caso de la documental marcada con la letra C, la misma no fue promovida conforme el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que vulnera el deber de confidencialidad que merecen los ciudadanos Ricardo y Fabricio Hernández, por lo que solicita que las mismas no sean admitidas.
En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, descritas con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado desechar la oposición planteada por la parte demandante, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
Con relación a la oposición formulada por la parte demandante, a las testimoniales de las ciudadanas Mariela Flores y María José Alfonso, promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas resultan impertinentes al no guardar relación con las causales por las cuales se interpuso la presente demanda.
En virtud de ello, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:


“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Conforme lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia esta en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, las pruebas presentadas no se encuadran dentro de lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende del cómputo efectuado en esta misma fecha, que la misma fue presentada en forma extemporánea, y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, abogada Valeri Riesch, (identificada en el encabezado de la presente decisión) referente a las pruebas documentales y testimoniales, promovidas en el referido escrito por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 14:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO









Asunto: AP11-V-2013-000872
JCVR/ DPB/ Iriana.-