REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001401

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMAIRA JOSEFINA REYES PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.388.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Henry Reverón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de Atanacio Alvarez en la persona de la ciudadana JUANA MERCEDEZ FLOREZ de MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.883.427.
MOTIVO: Inquisición e Impugnación de Filiación

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2014, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA REYES PINTO, debidamente asistida por el abogado Henry Reverón, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la demandante que el ciudadano Atanacio Álvarez, falleció ab-intestato en fecha 11 de Marzo de 1948, conforme acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Departamento V del Distrito Federal. Manifiesta que el referido ciudadano antes de contraer matrimonio con la ciudadana Santiago Quesada, también fallecida, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Matilna Pinto y que de dicha unión nació la ciudadana Casiana Pinto, quien falleció el 09 de junio de 1972, abuela de la demandante.
Que el referido ciudadano, proveyó a la ciudadana Casiana Pinto desde su nacimiento de todos los recursos para su alimentación, vivienda y vestido, prodigándole las atenciones de cuidados y afecto de un padre. Que a pesar de que el mismo, contrajo matrimonio nunca dejó de mostrar preocupación por la suerte de la abuela de la demandante. Que la ciudadana Casiana Pinto, siempre fue reconocida como hija natural del prenombrado ciudadano, por la esposa del mismo y sus hijos.
Manifiesta que actualmente, la única descendiente legítima comprobable, es la ciudadana Juana Mercedes Florez de Montilla, domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, por lo que solicitó sea oída y declarada a fin de que pueda dar fe del parentesco de vista, trato, afecto y cariño que demostraron las relaciones de filiación entre el de cujus Atanacio Álvarez y la de cujus Casiana Pinto, por lo que solicita se declare la relación filiatoria.
En virtud de lo anterior, es por lo que demanda a la sucesión de Atanacio Álvarez, representada por la ciudadana Juana Mercedes Florez de Montilla, nieta del de cujus, para que se declare judicialmente que la ciudadana Casiana Pinto fue hija de Atanacio Álvarez. Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 8 y 219 del Código Civil, solicitó se libre edicto correspondiente al último aparte del artículo 507 eiusdem, que se participe lo pertinente a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 127.000,00) equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados, se desprende que los hechos narrados relacionados con la filiación de la ciudadana Casiana Pinto, así como el domicilio de la demandada, se encuentran en el Estado Vargas.
Ahora bien el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
.

Conforme al supuesto de hecho de la norma antes descrita, la competencia para los procedimientos para determinar las demandas relacionadas con los derechos personales, tal como la filiación, está atribuida a los Jueces competente por el lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia, en el caso de estos autos se desprende que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de La Guaira del Estado Vargas, aunado al hecho que todos los argumentos narrados son ocurridos en dicha localidad, por lo que la presente demanda deberá ser intentada por ante un Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde se encuentra domiciliada la parte demandada, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:27 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2014-001401
JCVR/ DPB/ Iriana.-